Micelio
STL9065-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9065-2014 Radicación n.° 54749 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por CÁSTULO PAVA PÉREZ y ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 22 de mayo de 2014, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por los aquí impugnantes contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja GRB-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de celeridad y eficiencia de la administración pública, de conformidad con lo siguiente: Cástulo Pava Pérez indicó que el 14 de agosto de 2013, envió reclamación laboral al jefe de departamento en Ecopetrol en el cual solicitó «… reconocimiento y pago a que tenía derecho (…), de la garantía convencional de la carne, consagrada en el artículo 57 de la Convención Colectiva del Trabajo, a partir de la fecha y en adelante, con retroactividad de 3 años contados desde el momento en que fue ascendido y renunció al Acuerdo 01 para acogerse a la Convención Colectiva de Trabajo vigente como afiliado a la USO a partir del 26 de julio de 1994».

Que el día 16 del mismo mes y año, presentó inscripción ante el Tribunal de Arbitramento Comité de Reclamos quedando en firme y adjuntó la petición dirigida a su jefe de departamento; que de conformidad con el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, interpuso reclamación laboral, la cual quedo radicada con el número 1-2013-078-53848 al cumplir con los requisitos exigidos por el comité; que ya han pasado más de 90 días desde el momento en que se inscribió el caso sin que se haya dictado el fallo.

Álvaro Enrique Sánchez Ortiz informó que cumplió con las etapas respectivas y reprochó la afirmación de la accionada de no tener inscrita su reclamación, por lo que pide que se la tenga por inscrita y se ordene también al Comité de Reclamos – Gerencia Refinería de Barrancabermeja- que resuelva su solicitud, pues al igual que en el caso del señor Pava Pérez ya está más que superado el término convencionalmente previsto para el efecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y dispuso la acumulación de las acciones de tutela, habida cuenta que tal obrar no afecta el derecho de defensa y contradicción, en tanto el accionado tuvo oportunidad para replicarla, asimismo ordenó la notificación de los accionantes y la entidad acusada.

El Comité de Reclamos de Ecopetrol – Gerencia Centro Refinería de Barrancabermeja-, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Pava Pérez, pues su reclamación «se ubica en el orden de inscripción No, 895, caso al que le anteceden 250, por lo que conforme a lo establecido en la Convención Colectiva deben ser atendidos en orden de inscripción; avocada la misma debe citarse a audiencia de conciliación y en caso de su fracaso abrir a pruebas y una vez cerrada dicha etapa, emitir el laudo; y sesiona dos (02) veces por semana, acorde a lo señalado en la Convención Colectiva», y respecto del amparo instaurado por el señor Álvaro Enrique Sánchez Ortiz, indicó que «no existe reclamación inscrita ante ese Comité», dado que no recibió el escrito y agregó que «los hechos sustento de la petición de amparo se relacionan con un caso que atañe al Comité de Reclamos de El Centro, que no se identifica con el de la Gerencia Refinería Barrancabermeja».

El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, pues a su juicio, «(…) las reclamaciones que pueden dar lugar a la emisión de un laudo arbitral, están precedidas de un procedimiento que en caso alguno, y so pretexto de la no decisión de fondo, puede soslayar el juez de tutela» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial, y resaltó que este caso «lleva tiempo en espera para ser avocado y fallado».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que transcurridos más de los 90 días, término previsto en la Convención Colectiva para que se resuelvan las reclamaciones presentadas ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería de Barrancabermeja-, no se han proferido los laudos arbitrales respectivos, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención, se observa que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado no es viable amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echan de menos los solicitantes no deriva de negligencia de la entidad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, pues como lo informó la Secretaria del Comité de Reclamos, y según el reporte del listado de casos inscritos, la razón para que no se hayan proferido los fallos reclamados radica en el «alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción», precisando que a la solicitud del señor Pava Pérez le correspondió el turno No. 895, y que previo a su estudio se encuentran en espera cerca de 250 casos, y en cuanto a la del señor Sánchez Ortiz, la misma ni siquiera aparece inscrita en el listado de reclamaciones.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal de Arbitramento – Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. GRB-, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer la necesidad del agotamiento de una conciliación previa y la observancia de turnos acorde con las inscripciones de las reclamaciones, etapa imprescindible, pues en caso de no conciliarse se debe adelantar un trámite probatorio previo a la emisión de la decisión respectiva, además que no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8