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STL9064-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009

Radicación n.° 73123 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9064-2017 Radicación n.° 73123 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA -FEDEPAPA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera menoscabado dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró la Sociedad Agroindustrias del Sur Colombiano de Nariño S.A.. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que la Sociedad Agroindustrias del Sur Colombiano de Nariño S.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra, por el supuesto incumplimiento de una obligación contenida en una factura de venta.

Adujo para el efecto la ejecutante que vendió unos bultos de semillas por valor de $28.046.000; que el pago debía realizarse el 22 de julio de 2012; y que dentro de los diez días siguientes al recibo de la mercancía la obligada no presentó oposición, por lo que se entendía aceptada. Del asunto conoce el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; una vez notificada del mandamiento presentó las excepciones que denominó: la factura no corresponde a los bienes realmente entregados, la factura del 22 de junio de 2012 no cumple con los requisitos formales establecidos para dicho título valor en el artículo 774 del Código de Comercio y la factura en ningún momento fue aceptada expresa o tácitamente.

Surtidas las actuaciones pertinentes, el 3 de diciembre de 2015 se desestimaron los pedimentos de la ejecutante, ello tras considerar que la factura allegada no cumple con los requisitos de ley, en la medida en que « no se encuentra la fecha en que se recibió la factura, por lo que no se puede presumir que se generó una aceptación tácita de la misma».

Mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, al decidir el recurso de apelación formulado, el superior revocó dicha decisión, tras considerar que la factura aludida sí fue aceptada de manera expresa por Fedepapa, en tanto aparece plasmada una firma, sin que se realizara oposición o reserva. Destacó a su vez en torno a la fecha de recibo, que esta debe entenderse el 22 de junio de 2012, y que si suscribió la factura fue en razón a que recibió la mercancía. Como soporte de la queja constitucional afirma que el colegiado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable, el cual se derivó del desconocimiento de las normas que regulan la aceptación de la factura, por lo que no era dable acudir por analogía a lo dispuesto para la letra de cambio; como también en defecto fáctico, originado de la errónea apreciación del documento que sirve de soporte a la ejecución. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 2 de noviembre de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril 2017, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, y ordenó su notificación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 27 de abril de 2017, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró lo aducido en el escrito de amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probadas las excepciones propuestas; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

En efecto, en primer lugar expuso el colegiado que el primer problema jurídico a resolver, consistía en establecer si el documento allegado por la ejecutante para el cobro, cumple con los requisitos para considerarse título valor. Así se refirió de manera general a la factura y a algunas de las disposiciones que la rigen, haciendo énfasis en el artículo 773 del C. de Cio., por cuanto este regula lo atinente a su aceptación, que, a su modo de ver, se erigió como el punto neural de la controversia.

En dicha actividad hizo mención al artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, y a partir de ello, en correspondencia con la exégesis realizada a tal disposición, explicó que el documento adosado por la ejecutante fue firmado por una persona a nombre del comprador, sin que se requiriera que este fuera el representante legal, quien no hizo reserva alguna respecto de la aceptación y sin manifestar su rechazo, por lo que la misma constituía una aceptación expresa.

Precisó a su vez que si bien no aparecía fecha de recibo, el documento tiene una, por lo que si el comprador firmó sin efectuar anotación alguna, debía entenderse que ello produjo en la data consagrada en la factura. Finalmente, en lo relacionado con el recibo de la mercancía, siguiendo lo dispuesto por la disposición mencionada, en donde se señala que «…el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor», consideró que si la misma fue suscrita por el comprador era necesario colegir que se presentó la entrega de las mercancías, pues de otra manera no podría explicarse tal proceder.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que no fue demostrada ninguna de las excepciones en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional. A más de ello, de cara a la inteligencia impartida al artículo 4 del Decreto 3327 de 2009, es claro no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, concluyó que el documento allegado cumplía con las condiciones para considerarlo como título valor.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por  FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA -FEDEPAPA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8