Radicación n.° 84825 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9062-2019 Radicación n.° 84825 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DIOMEDES PÁEZ ORTEGA, contra la decisión del 18 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital, buen nombre y honra, presuntamente transgredidos por el extremo convocado. Como situaciones fácticas trascendentales, se enunciaron las siguientes: 1) Que fue elegido como alcalde del municipio de Cucutilla (Norte de Santander), para el periodo 2001-2003. 2) Que durante su mandato, el 30 de diciembre de 2002, suscribió un contrato estatal de obra vial con el ingeniero Carlos Arturo Mogollón Plaza para la construcción de la « vía Carretable de Caracolí que conduce del casco urbano hasta la escuela »; que, pese a estar todo dispuesto para su ejecución, este se suspendió por no contar con la licencia ambiental que expide CORPONOR (Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental), la que solo fue proferida hasta el 30 de diciembre de 2003. 3) Que Ildefonso Albarracín Barrera instauró denuncia penal en su contra y del ingeniero Carlos Arturo Mogollón Plaza por la presunta comisión de los punibles de « peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…) cimentada específicamente en la suscripción de los contratos antes referenciados (…) por no contar con la licencia ambiental en ese momento ». 4) Que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona, abrió investigación y posteriormente dictó resolución de acusación por los delitos mencionados; que el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Único Penal del Circuito, el que en sentencia de 17 de marzo de 2017 lo condenó a 72 meses prisión, « multa de $21’900.000 y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas ». 5) Que en sede de apelación, el Tribunal Superior de Pamplona en decisión de 21 de junio de ése mismo año, confirmó la decisión recurrida, en lo referente a la condena impuesta como autor responsable del delito de celebración de contrato sin requisitos legales, con la modificación de las penas a imponer, a 48 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación, y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndose la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 6) Que contra esa providencia propuso por intermedio de su defensor, recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicho medio de impugnación fue inadmitido por esta Corte mediante auto de 25 de abril de 2018 al indicar que « no se evidencia una clara presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones ». 7) Que solicitó al Ministerio Público que evaluara la posibilidad de impetrar el « mecanismo de insistencia », pero no obtuvo respuesta de tal requerimiento, a pesar de ello, lo hizo directamente ante la Sala acusada; la que el 16 de mayo, la rechazó « de plano por improcedente, por haberse tramitado el proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000 ». 8) Que debido a lo anterior, tuvo que finalizar una relación laboral con la gobernación del departamento iniciada en mayo de 2018, por otro lado, los antecedentes penales que se reseñan en las bases de datos de la Procuraduría y Registraduría atentan contra su buen nombre y honra, además de impedirle continuar ejerciendo cargos públicos. 9) Que dichos fallos « son adversos a derecho, son arbitrarios e injustos (…) aunque aparentemente estas decisiones de fondo están debidamente sustentadas (…) en realidad no son más que un manto de legalidad, en el fondo no son otra cosa que la expresión ilegal de la administración de justicia (…) », pues aduce que se aplicó indebidamente los «artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, artículo 410 del Código Penal, artículos 25-12 (sic) de la Ley 80 de 1993 (…) entre otras (…) que no prevén el requisito de licencia ambiental para la ejecución de la obra que se contrató ». 10) Que, respecto a la inadmisión del recurso extraordinario, la misma se dio por «falta de técnica para sustentar el recurso de casación, lo que va en contra de mis más elementales derechos porque está prevaleciendo el derecho formal sobre el sustancial, lo que se convierte en una injusticia material en mi contra que me priva de la libertad de manera injusta y consecuentemente me vulnera los demás derechos invocados. […] Considero realmente injusto que se me castigue al no conocimiento de la demanda por unos errores de transcripción del apoderado al citar la norma y se me prive del derecho a la justicia real y material, cuando tales errores en realidad eran superables »; adicionalmente, sostuvo que la casación « no prevé unos requisitos legales sino formales por los que (…) fue inadmitida, evento que la Corte Constitucional flexibiliza la subsidiariedad y la da por superada, máxime cuando se constituye una latente vulneración de mi derecho fundamental a la libertad, que me hace sujeto de especial protección del Estado ».
Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] Dejar sin efecto el auto calendado 25 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación y las sentencias calendadas 17 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, 21 de junio de 2017 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que finalmente me condenaron a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y en su lugar absolverme de dichas condenas que por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se me endilgaron, por no haber cometido esta conducta y ser inocente de los mismos […] ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de diciembre de 2018 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a los intervinientes en el juicio penal adelantado en contra del aquí accionante, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, solicitó se absolviera a ese despacho, respecto de las pretensiones de la acción al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.
(fl. 509) La Sala de Casación Penal, informó que en el curso del proceso seguido contra José Diomedes Páez Ortega ante esa sede se tramitó el recurso extraordinario de casación y que en proveído del 25 de abril de 2018 se inadmitió la demanda de casación, decisión que propició la ejecutoria de los fallos de instancia, razones por las que la acción iniciada resulta improcedente.
Que la tutela resulta a todas luces inaceptable, si se tiene en cuenta que en el caso particular el accionante acudió a la casación, la que fue inadmitida mediante la providencia criticada, en la cual se dejaron consignadas las razones por las cuales la demanda no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, siendo explícita en precisar que las afirmaciones que sustentaron el recurso y el cargo formulado contra la decisión del tribunal, no consultaba los presupuestos de procedencia, ni la objetividad que la actuación procesal revela, y que todo se reducía a un particular concepto sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario.
(fls. 517 a 520) Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente amparo en primer grado, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, negó la acción de resguardo impetrada por el señor Páez Ortega. Precisó que los alegatos formulados por el accionante eran incompatibles con el auxilio tutelar, pues reflejaban que el actor pretendía anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables; que la intención del señor Páez Ortega es que se le otorgue un determinado valor a su testimonio y sobre la “correcta” aplicación e interpretación de las preceptivas regulatorias de los trámites de contratación estatal y de la tipificación de la conducta endilgada, todo lo cual implicaría, una nueva revisión de instancia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el tutelante la impugnó. Manifiesta que «Realmente no encuentro de qué otra manera puedo explicar que se me aplicó una norma dándole sentido y un alcance que la misma no tiene, lo que configura una vía de hecho y consecuentemente la vulneración de mis derechos invocados, como hondamente lo expliqué en el escrito de acción de tutela y que de un pincelazo fue excluido […]».
(fls. 11 y 12 cuaderno nº 3) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Estatuto Superior, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Es criterio reiterado que la vía preferente procede contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, prerrogativas constitucionales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra todas las decisiones adoptadas, dentro del proceso penal radicado bajo el nº 54-518-31-04-001-2013-00113-01, a través de las cuales se resolvió de manera desfavorable respecto del aquí accionante, siendo condenado por el delito de celebración de contrato sin requisitos legales, a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, coincide la Sala con el fallador primigenio, en que la protección reclamada no es procedente, pero por las razones que pasan a explicarse. Se tiene que, para que el amparo se abra paso, es imperioso que lo censurado en esta sede excepcional haya sido discutido en el escenario procesal idóneo, pues según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser suplido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Se extrae del escrito tutelar que, aunque el tutelante contó con un medio de defensa judicial idóneo, para controvertir la decisión del tribunal, a saber el recurso extraordinario de casación, no lo utilizó de manera apropiada, según se verifica de la documental visible a folios 186 a 219, de la cual se evidencia que por auto del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona-Sala Penal, que confirmó la de primera instancia, al considerar en síntesis, que la misma quebrantó los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no evidenció una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni la adecuada sustentación de sus peticiones.
Por tanto, si el demandante no se valió en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus derechos, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad judicial accionada la transgresión de unas prerrogativas que, pudiendo, no procuró de manera eficiente y busca ahora a través de este mecanismo residual, reabrir un debate que se encuentra clausurado; que de acceder a ello, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Ahora bien, si el anterior presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se pasara por alto, en todo caso no se advierte arbitrariedad en la decisión confutada, pues el juez plural accionado procedió, en ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional con la que cuenta, la valoración del haz probatorio recaudado y de las disposiciones normativas aplicables al asunto concluyendo que suficientemente quedó demostrado que, el señor Diomedes Paéz Ortega cometió el delito de celebración del contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al no contar en el momento de la suscripción del contrato de obra vial nº 068 de diciembre 30 de 2002, con la licencia ambiental legalmente exigida.
Sobre el particular dijo: « […] No ofrece tampoco el apelante fundamento serio y sólido alguno probatorio acerca de que en la época de la contratación de marras se estilaba contratar sin licencia ambiental, la que se entendía necesaria pero para la ejecución del contrato; su aserto se agota en si mismo y refleja apenas afirmación vacía de contenido, que además y de manera contraevidente omite advertir que en el texto mismo del contrato cuestionado y que firmó PÁEZ ORTEGA, se indicó con indiscutible claridad que esa licencia era un documento obligatorio para la firma del contrato, tal cual se señala en su cláusula vigésima sexta, literal b. Revisado conjuntamente todo el matrail probatorio acopiado y de cara al delito de marras, es claro para este Tribunal que fue la improvisación lo que caracterizó esa contratación pues además de la carencia de la indispensable licencia ambiental (cuya necesidad como presupuesto legal, tratándose de la obra de marras, no es materia de debate por los apelantes ni ningún otro sujeto procesal), deviene ostensible la falta de planeación en la medida en que sí de lo que se trataba era de convenir con un ingeniero civil (como, lo alega con vehemencia la defensa del ex mandatario en referencia) para la apertura de la carretera hasta la escuela Caracolí, ningún esfuerzo mental implica colegir que era ineludible la garantía de que el contratista que resultara seleccionado (así se trate de contratación directa) ofrecería la seguridad de contar con la maquinaria requerida para ello[…]».
(Mayúsculas originales) En ese orden, la Corte insiste que la providencia cuestionada abunda en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, ni reflejan subjetividad alguna, por el contrario con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo, que al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.
Se itera, resulta evidente que la aspiración del accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. Así las cosas, y al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14