CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9062-2015 Radicación n.° 40514 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO SOLER ROMERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, tramite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES, así como a los demás intervinientes en el proceso controvertido.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Carlos Arturo Soler Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación y libertad sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a materializar un proyecto de vida, al trabajo, a una remuneración mínima, vital y móvil, a una congrua y digna subsistencia y a la estabilidad familiar, que consideró vulnerados por los accionados.
Dijo su apoderado que en implementación del «Programa de Renovación de la Administración Pública PRAP», el Gobierno Nacional expidió un paquete de decretos (1603 a 1616 de 2003), por los cuales se dispuso suprimir, disolver y liquidar a Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y crear a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se dieron instrucciones para desvincular servidores públicos y modificar la planta de personal de Telecom en liquidación; que estos decretos fueron la base para la supresión de cargos y la terminación de contratos de trabajo de manera injustificada, a pesar de que en el Decreto 1615/03 se estableció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, garantizaría la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios; que aun cuando en esa normativa no se habló de la continuidad de la empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, siguió prestando los servicios con trabajadores de Telecom diferentes a los dirigentes sindicales aquí accionantes; que aunque los decretos 1603 a 1615 de 2003, 2062 del mismo año, en correspondencia con la Constitución Política, los convenios internacionales y las normas del Código Sustantivo del Trabajo establecen la obligación de obtener autorización judicial para despedir a dirigentes sindicales aforados, los sindicalistas en este caso fueron despedidos sin esa autorización previa; que en octubre de 2004 el Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley para acabar con esa autorización judicial previa para despedir dirigentes sindicales de entidades en liquidación, pero el Congreso de la Republica negó esa pretensión; que la Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, instauró demandas especiales para obtener la autorización de despido de los dirigentes sindicales, pero se abstuvo de hacerlo respecto de un pequeño grupo de aforados; que hubo decisiones en varios sentidos, y en este caso, se optó por la arbitrariedad del despido sin esperar la decisión judicial.
En relación con la actuación del Apoderado General para la liquidación de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, señaló que en el informe de gestión 2003 – 2005, dicho apoderado general presentó una propuesta para dar viabilidad al cierre definitivo de la liquidación, citando como riesgo de no optar por ese cierre, el impacto económico sobre las finanzas de la entidad; que señaló la existencia de inconvenientes para adjudicar el contrato de proyecto de inventarios de los bienes afectos, pero a cambio de proponer solución a tales inconvenientes, planteó que sencillamente los inventarios no se hicieran antes del cierre del proceso liquidatorio; que a continuación, concretó una «propuesta para el cierre definitivo», y a pesar de reiterar que dentro de las funciones del liquidador estaba el «levantamiento de inventarios y valoración de los bienes de la entidad», acudió a conceptos jurídicos previamente contratados que sostuvieron lo contrario, y en lugar de proponer alternativas para superar las dificultades y dar cumplimiento a esa obligación legal y contractual, expuso que la razón principal del cierre del proceso liquidatorio era lo oneroso que resultaba respetar los derecho de los dirigentes sindicales aforados, y los derechos de los beneficiaros del denominado reten social.
Agregó que pasando por alto la normatividad aplicable a la liquidación, y la jurisprudencia relacionada, se acogieron los conceptos jurídicos de unos abogados particulares, y se propuso modificar algunos artículos de los Decretos 1603 a 1615 de 2003 para cerrar el proceso liquidatorio de Telecom S.A., con el fin de evitar el pago de salarios y prestaciones sociales a dirigentes sindicales e integrantes del retén social, así como el pago de medicina prepagada para los pensionados; que en efecto, mediante los Decretos 4769 a 4781 de 2005 se suprimieron la obligación del liquidador, de efectuar los inventarios y avalúos, así como su refrendación por parte del Revisor Fiscal; que con apoyo en esos decretos se suscribieron las actas de los procesos liquidatorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y se despidió a los dirigentes sindicales opositores a la liquidación, sin autorización judicial, y desoyendo la línea jurisprudencial trazada en torno a la protección del fuero sindical; que esos dirigentes sindicales despedidos solicitaron el reintegro, y como no fueron atendidos, acudieron a los procedimientos judiciales con ese fin, para lo cual hicieron previamente reclamación administrativa que resultó nugatoria; que interpusieron sus demandas ante los jueces del domicilio laboral que tenían cuando fueron despedidos; que las decisiones de la jurisdicción ordinaria fueron contradictorias, pues mientras que unos pocos tribunales ordenaron el reintegro, los demás negaron las pretensiones, incluido el aquí accionado; que en la mayoría de los casos, la negativa se fundó en que ya se habían cerrado los procesos liquidarorios de Telecom S.A. y sus Telasociadas, además que hubo casos en los que ni siquiera se admitieron las demandas, pues estimaron que ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes ni el consorcio que lo administraba tenían legitimación, por carecer de personería jurídica.
Señaló que ante la vulneración de los derechos de los aquí interesados y la disparidad de criterios de los tribunales, varios dirigentes sindicales interpusieron acciones de tutela que a la postre culminaron con la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional en la que se autorizó la interposición, por una sola vez, de acciones de tutela contra las providencias que pusieron fin a los procesos de levantamiento de fuero sindical o a los de reintegro, en el evento de que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales se hallara autorizada la acción contra providencias judiciales; que por tanto, como el accionante forma parte de la comunidad a la que se aplican los efectos de la sentencia SU-377/14, acude a esta acción en procura del restablecimiento de sus derechos.
Manifestó que esta acción de tutela está dirigida contra la sentencia absolutoria de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por auto de fecha 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, administrado por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio de Comunicaciones, así como a los demás intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. A través de apoderada judicial, el Consorcio de Remanentes Telecóm, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opuso a las peticiones de la acción de tutela.
Por su parte el Tribunal accionado dio cuenta del trámite que surtió el proceso en esa Corporación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: El accionante acudió a la acción constitucional, con apoyo en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación, increpó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y absolvió a las demandadas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Consorcio Remanentes Telecóm, de las pretensiones invocadas por el accionante contra ellas, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que les adelantó. En ella, el Tribunal accionado se apoyó en lo decidido por la misma Corporación en un proceso idéntico, en el que concluyó que las demandadas no estaban legitimadas pasivamente, por cuanto las pretensiones buscaban el reintegro al trabajo que desempeñaba, lo cual tenía relación exclusiva con el contrato de trabajo que existió entre la parte demandante, como trabajadora, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como empleadora y que, no se demostró la vinculación de la parte demandante con las entidades demandadas.
Con fundamento en lo anterior, y considerando que el caso del aquí accionante es idéntico, señaló que las consecuencias jurídicas de ese proceso especial deberían ser también las mismas. En ese orden, aparece claro que en el discurrir del tribunal accionado no se observa la incursión en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional, pues lo que hizo fue ser congruente sobre lo que ha venido diciendo en casos idénticos, con la presunción de legalidad que sella esas decisiones judiciales.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12