República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9061-2016 Radicación no 43738 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «libertad sindical y a la negociación colectiva». Como soporte de su queja, manifiesta que Telecom, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, tendiente a obtener permiso para despedirlo, ello en razón a su condición de miembro de la subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C., con sede en el municipio de Tuluá y en calidad de Fiscal.
Aduce que el despacho de conocimiento con sentencia del 16 de junio de 2004, concedió el permiso para despedir, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de noviembre de 2004, al declarar probada la excepción de prescripción invocada por el demandado y aquí accionante. Cuestiona que pese a que la citada sentencia fue favorable a sus pretensiones, ésta no ordenó ningún pago por concepto de indemnización, así mismo que el apoderado General para la liquidación de Telecom, mediante oficio No. 06-573 del 31 de enero de 2006, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, desconociendo en su criterio el derecho de asociación sindical y la garantía foral de la cual gozaba.
Expone que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que en sentencia de 26 de marzo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Corporación que mediante providencia de 16 de diciembre de 2010 la confirmó, tras señalar que si bien «al momento de la liquidación de la empresa demandada el actor gozaba de fuero sindical y que el mismo no le fue retirado para proceder a su despido» consideró que «ante la terminación de la existencia de la empresa demandada, reitérese, la orden de reintegro se tornaría de imposible cumplimiento, eventos en los cuales ha reiterado la jurisprudencia de vieja data que tiene derecho el trabajador aforado, al que se la (sic) ha negado el reintegro por la imposibilidad de llevar a cabo éste, a recibir una indemnización por terminación de la relación laboral»; decisión que a juicio del petente desconoció el precedente jurisprudencial prohijado en sentencias C.C. SU-337/2014 y T-434/2015, «constituyendo tal hecho en [un] DEFECTO SUSTANTIVO».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá y, en su lugar, se ordene expedir «un nuevo fallo en el proceso con radicación (sic) 76-834-31-05-001-2006-00219 en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado».
La presente acción de tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante auto de 14 de abril de 2016, la admitió, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite generador de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, indicó que no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales de las que trata el amparo constitucional; sin embargo, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá expuso que de la revisión de las actuaciones, observa que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se encuentra acreditado, en tanto profirió la decisión endilgada dentro de los lineamientos legales y procedimentales, sin desconocer precedente jurisprudencial alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2016, negó el amparo de tutela peticionado por el actor, determinación que impugnada fue remitida a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en virtud del auto ATL3479-2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que «es claro que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, razón por la cual la referida Colegiatura carecía de competencia para conocer de la acción», por lo que ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral.
Mediante auto calendado de 21 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR, el P.A.R.I.S.S., se opusieron a la prosperidad de la súplica constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Ahora bien, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de un año y once meses de los hechos que motivaron la presentación de esta acción, en tanto que el actor invoca la sentencia SU 377 de 2014 del 14 de junio de 2014 proferida por la Corte Constitucional, misma que previno en su numeral trigésimo cuarto a todas las autoridades judiciales que en los casos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, la inmediatez debe contarse a partir de la publicación de dicha providencia, siendo claro que la acción constitucional fue radicada el 24 de mayo del presente año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9