CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°56154 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9060-2019 Radicación n.°56154 Acta N°22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NILSA FIERRO GUZMÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la empresa SNC – LAVALIN INTERNACIONAL INC - SUCURSAL COLOMBIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2016-00258, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, «al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, derecho al ingreso digno, al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, a no ser discriminada, derecho a la igualdad y todos los demás relacionados o complementarios», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del disperso escrito tutelar, presentado por el apoderado de la actora, en lo que interesa a esta acción constitucional, se puede extractar que la empresa accionada, desvinculó definitivamente a su patrocinada, el 20 de diciembre de 2015, sin liquidarle el valor total de las prestaciones legales, en especial las que le corresponden durante el período del 1 de mayo de 1999, al 25 de enero de 2009, igualmente faltó la liquidación e indemnización a partir de la fecha de ingreso de la trabajadora, el 1 de abril de 1995.
Agregó, que « Es innegable que entre NILSA FIERRO GUZMÁN y la empresa denominada SNC- LAVALIN INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA identificada con el Nit 800.248.194-8, existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el día primero de abril de 1995 y que terminó por despido unilateral directo e injusto del empleador. el 20 de diciembre de 2015», razón por la cual, la demandada está obligada a pagar a la demandante, todas las prestaciones relacionadas.
Acotó además que, igualmente que la contestación de la demanda fue incompleta, que el representante legal de la empleadora aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, invocando de forma paralela, un contrato comercial entre las partes, diferente al de su vinculación. Manifiesta, que no obstante la evidencia y el material probatorio, «la señora Juez once (11) laboral del circuito de Bogotá; desconoció arbitrariamente los principios del derecho del trabajo. que deben ser aplicados en beneficio de mi representada en garantía de sus derechos», violentó los derechos de la trabajadora, por los tantos años de labor a la empresa; que igualmente, la operadora judicial, le negó el derecho al pago correcto de los aportes a su seguridad social completos, a mejorar la «modesta mesada pensional», vedando así, las indemnizaciones a que la trabajadora tiene derecho y le otorga la ley, inaplicando los principios de la favorabilidad, indubio pro operario, irrenunciabilidad, continuidad de la relación laboral, y permanencia en el contrato.
Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: […] ordenar la resolución inmediata del recurso, en los términos que orientan la justicia laboral y en su sabiduría aceptar todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda, para hacer respetar los derechos laborales conculcados, así como condenar al pago de costas y agencias a la demandada conforme a lo establecido en la ley.
Mediante auto proferido el 19 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 14 al 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el apoderado de la sociedad accionada, y en extenso memorial contesta lo referenciado por el tutelante en su escrito; hace aclaraciones frente a los hechos y a las pretensiones; cita la sentencia de la Corte Constitucional SU-659, en cuanto a la procedencia de esta acción; se refiere a los principios de la inmediatez y subsidiariedad; a las causales específicas de procedencia de las tutelas; trae un acápite con fundamentos de hecho y de derecho, con criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción; acota también sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, y termina su memorial solicitando al despacho, declarar la improcedencia del presente amparo constitucional.
El juzgado convocado, respondió certificando que en dicho estrado judicial, se profirió sentencia el cinco de junio de 2018, dentro del proceso con radicado 2016-00258, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, para que se surtiera la alzada. Por su parte el Tribunal accionado, dio respuesta en tiempo hábil, en escrito donde hizo breve recuento del historial del proceso en esa instancia, y manifestando que respecto de la apelación, el recurso fue admitido y ya se fijó fecha, para la realización de la audiencia donde se adoptará la respectiva decisión que en derecho corresponda; agrega que, conforme con el recuento de las actuaciones realizadas en dicha Corporación, solicita no acoger las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales anunciados líneas arriba, ya que supuestamente se le han conculcado, por lo que solicita, se ordene a la accionada le resuelva el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de estudio desde el cinco (5) de junio de 2018, sin que se haya atendido sus solicitudes de insistencia, efectuadas de diversas formas.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que una vez revisado con detenimiento el plenario, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se resuelva con prontitud, el recurso de apelación presentado por el hoy actor en tutela, porque considera que con la demora en adoptar dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba; no obstante, la respuesta del Tribunal es contundente, y supera las expectativas del tutelante.
En efecto, en los anexos allegados por la Magistrada ponente del Tribunal accionado, se encuentra auto en el que se lee lo siguiente: Agotado el examen preliminar del expediente, en los términos del artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 82 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante.
En consecuencia de lo anterior, se fija como fecha para escuchar las alegaciones de las partes y resolver lo que en derecho corresponda, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las ocho de la mañana y cincuenta minutos (8:50 AM). Con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los apoderados contarán con un término de tres (3) minutos para presentar sus alegaciones.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el pedimento principal, invocado por el actor en la presente acción de tutela, se encuentra cumplido, lo cual nos enmarca en el escenario de una carencia de objeto por hecho superado, dando cabida a desestimar este amparo por improcedente, ya que se itera, si la pretensión del actor era buscar que se le resolviera el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de primera línea, dentro del proceso con radicado N° 2016-00258, el respectivo Tribunal presentó constancia, de la fijación de fecha y hora para la realización de la respectiva audiencia con tal objetivo, no es del caso seguir adelante con el trámite de esta excepcional demanda, por cuanto el pedimento incoado, se encuentra programado para desatar la alzada.
Cabe anotar que, ha sido reiterativa la posición del máximo Tribunal Constitucional, cuando ha tratado el tema de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Es así como en diversas sentencias ha ilustrado al respecto, de las que vale la pena traer a colación, la CC SU- 225/13; la CC T-085/19, y es así como, por ejemplo en la CC T-038/19, la Corte adoctrinó: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00