Radicación n.° 70605 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL906-2017 Radicación nº 70605 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que YAKELINE MORENO SALCEDO, adelanta contra la recurrente y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX y LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR.
I.
ANTECEDENTES YAKELINE MORENO SALCEDO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que en el año 2010 fue beneficiaria de una beca condonable para hacer licenciatura en Lengua Castellana y Comunicación en la Universidad de Pamplona con sede en Cali.
Agregó que en dicha oportunidad, cumplió con los requisitos exigidos por el Icetex para acceder a tal beneficio, como era aportar un proyecto con una comunidad indígena y la entrega de avances, entre otros. Relató que en el año 2012 suspendió sus estudios debido a que se le diagnosticó que padecía cáncer. Adicionó que no pudo allegar ante al Icetex los documentos necesarios para que se suspendiera el crédito condonable, razón por la cual, dicha entidad ha continuado con el cobro de la beca otorgada.
Aludió que es madre cabeza de hogar por lo que debe velar por el bienestar de sus hijos. Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental y pide «ordenar al representante legal del Icetex dar solución inmediata y suspender y/o abstenerse de hacer cobros de crédito y/o cobros jurídico en [su] contra hasta que se haga toda la claridad del caso con relación a [su] beca condonable y que no se efectué el reporte de cobro jurídico a las centrales de riesgo por sus malos manejos administrativos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación - Ministerio de Educación Nacional por medio de su asesora jurídica, señaló que el Icetex a pesar de encontrarse como una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional goza de autonomía financiera y administrativa para el manejo de los recursos, su otorgamiento y recaudo, por lo que no tiene injerencia en el ejercicio de sus funciones.
Solicitó que se desvinculara como parte demandada dentro de la acción de tutela por cuanto no desconoce ningún derecho fundamental, ni los temas presentados por la accionante se encuentra dentro de sus competencias. El Icetex por medio de la jefe de Oficina Asesora Jurídica, afirmó que existe un fondo especial de créditos para facilitar el acceso de estudiantes de las comunidades indígenas «Álvaro Ulcué Chocué» creado por la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, con la finalidad de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a programas de pregrado y posgrado en las instituciones de educación superior, cuyo propósito es otorgar créditos de carácter condonables por mérito académico y por prestación de servicios en las comunidades indígenas del país. Manifestó que verificó en la base de datos que Yakelin Moreno Salcedo fue aspirante para cursar el programa de Licenciatura en Español y Comunicación en la Universidad de Pamplona, pero que no realizó los trámites para la renovación de su crédito en los periodos comprendidos de 2011-2 hasta el 2015-2 razón por la que dicho beneficio fue aplazado.
Agregó que cuando se presentan más de tres suspensiones se hace de manera definitiva. Por lo tanto -afirmó-, no existió una acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, en razón que las acciones realizadas por esa entidad son en protección de los derechos de los estudiantes para garantizar la continuidad en el proceso educativo.
Por último, solicitó denegar el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal que conoció de este asunto constitucional en primer grado en sentencia de 23 de noviembre de 2016 concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, que procedieran a «dar respuesta de fondo y completa a la petente, respecto de la petición relacionada con las pretensiones de la presente acción ».
Para ello, adujo: (…) Se deja claro por esta Corporación que en las respuestas emitidas por el Icetex y el Ministerio de Educación (…), se observa que no hicieron pronunciamiento alguno a lo solicitado por la accionante en sus pretensiones, esto es, evadieron contestar esta circunstancia, y en igual sentido tampoco negaron que la libelista les hubiere elevado la solicitud que expone en los hechos, que es precisamente motivo de controversia en la presente acción, por lo que se tendrá por cierto que tal petición si se hizo de conformidad al principio de la buena fe, contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política. conforme a la reiterada jurisprudencia que ha sido vertida por la Corte Constitucional, en cuanto al derecho de petición, es claro para esta Sala, que en el caso traído a estrados, a la promotora de la presente acción, se le ha vulnerado este fundamental derecho, toda vez que no se le ha dado respuesta a su solicitud, relacionada con las pretensiones de la presente acción, por lo que concluye esta dependencia que se ha vulnerado el derecho petición, al haber presentado el vencimiento del término de quince (15) días, de que habla el artículo 14 del C. Procesal Administrativo Contencioso y lo señalado en el artículo 14 de la ley 1755 de junio de 2015 (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Educación Nacional la impugna para lo cual indica que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior -Icetex, es la entidad encargada de administrar «los recursos presupuestales que le son asignados a través del fondo cuenta (…) conforme a la ley 1002 de 2005, artículo primero: Transfórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, creado por el Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación».
En consecuencia, solicita se revoque o modifique el fallo impugnado y, en su lugar, se proceda a desvincularlo, toda vez que no es el competente para resolver el objeto de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, se tiene que el a quo constitucional amparó el derecho de petición de la accionante, en el sentido que ordenó a las entidades convocadas que procedieran a «dar una respuesta de fondo y completa» a la petente frente a la solicitud de «suspender y/o abstenerse de hacer cobros de crédito y/o cobros jurídicos en [su] contra hasta que se haga toda la claridad del caso con relación a [su] beca condonable y que no se efectué el reporte de cobro jurídico a las centrales de riesgo por sus malos manejos administrativos».
Inconforme con la decisión, La Nación – Ministerio de Educación Nacional impugnó la providencia de primer grado, por considerar que no es la competente para cumplir la orden impartida por el a quo constitucional, toda vez que el responsable de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela es únicamente el Icetex. Pues bien, sea lo primero precisar que la Ley 1002 de 2005 establece que el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, para el «fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros».
También, importa advertir que en desarrollo de su objeto social tiene a su cargo la administración y adjudicación de los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional. Asimismo, a través de la Ley de Presupuesto para la vigencia de 1990, se creó el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, reglamentado por el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y el Icetex, « con el propósito de facilitar el ingreso de los Indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las instituciones de educación superior».
Además, dicho convenio se rige por un reglamento operativo, en el que se le determinó que el Icetex es el administrador de los recursos del Fondo Especial para comunidades indígenas, a cuyos beneficiarios les corresponde allegar los documentos establecidos para la renovación semestral de sus créditos. En ese contexto, se tiene que el Icetex es la autoridad directamente encargada para verificar todos los aspectos relacionados a la presentación, selección y adjudicación de créditos condonables, pues se itera, la entidad es quien administra dicho programa de conformidad con el Reglamento Operativo Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué. En tal sentido, se advierte que le asiste razón a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, cuando alega no ser la autoridad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En este orden de ideas, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de excluir a La Nación – Ministerio de Educación Nacional del cumplimiento de las órdenes impartidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión. En lo demás, se confirmará de decisión adoptada por el a quo, como quiera que no fue tema de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó el amparo a cargo de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, para en su lugar, se ordena excluir a la referida cartera ministerial, del cumplimiento de las órdenes impartidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10