CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01107-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9059-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01107-00 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que BANCOLOMBIA S. A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó a la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-012-2022 00298-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como « los principios de seguridad jurídica, orden público y libre formación del convencimiento». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que Luis David Serna Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S. A., con el fin de que se declarara que laboró para la demandada desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto de 2019, día de su despido injusto.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de (i) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, bonificaciones « y demás», desde el 5 de agosto de 2019; (ii) la indemnización otorgada en los estatutos de la entidad por despido sin justa causa, por el valor « aproximado» de $100.000.000; (iii) los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, nivelación salarial, dotaciones, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el lapso transcurrido entre el despido hasta la presentación de la demanda, y por no consignar las cesantías de los años 2019 a 2022, y (iv) la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde el 5 de agosto de 2019 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales o, subsidiariamente, la indexación. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 18 de julio de 2024 (i) declaró que el documento de acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados – transacción, que Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S. A. suscribieron tenía plena validez;
(ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada que la demandada formuló; (iii) absolvió a Bancolombia S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, y (iv) condenó en costas al demandante. Al respecto, la autoridad judicial de primer grado determinó que la transacción en materia laboral es válida, y que se tiene como límite los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, caso en el cual el objeto es ilícito; sin embargo, señaló que en el acuerdo celebrado entre las partes lo anterior no ocurrió, toda vez que no se transigieron salarios ni prestaciones sociales, sino que se contempló un pago de $52.000.000 para finalizar la relación por mutuo acuerdo y las prestaciones fueron canceladas el 22 de agosto de 2019.
Asimismo, en cuanto a un posible vicio en el consentimiento, la a quo no advirtió la existencia de error, en la medida que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó conocer el acto jurídico que suscribió y recibir la suma pactada en el documento; incluso, recibió un monto superior al acordado por el pago de prestaciones sociales; de modo que conocía la naturaleza, objeto y causa del acto que celebró. Señala que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2024, notificada por edicto de 9 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, (i) declaró la nulidad relativa por error en el consentimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo;
(i) declaró que Luis David Serna Ramírez fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por Bancolombia S. A.; (iii) condenó a la entidad financiera a reconocer y pagar al demandante la suma de $70.085.416 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debía indexar al momento del pago; (iv) declaró parcialmente probada la excepción de compensación, e (v) impuso costas en esa instancia a cargo de la demandada.
El juez plural concluyó que el contrato de transacción celebrado entre las partes se trató de una decisión unilateral de la sociedad demandada, simulada con un mutuo acuerdo, y que al demandante se le indujo en error que vició su consentimiento acerca del objeto transigido, pues se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto era inferior a la bonificación ofrecida en el mutuo acuerdo, haciéndole creer que esa alternativa era más beneficiosa que la terminación unilateral del contrato, tal como quedó acreditado con los medios de prueba estudiados en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Explica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de auto de 11 de marzo de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que el « interés jurídico económico» de la demandada relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, fueron por valor de $70.085.416, cuya indexación liquidada desde el 10 de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a $28.468.161, para un total de $98.553.57; cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la ley exige para acudir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió considerar elementos probatorios esenciales y basó su decisión en una errónea interpretación de estos.
Agrega que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al considerar que la transacción celebrada entre las partes presentó un vicio en el consentimiento, lo que dio lugar a la nulidad relativa del contrato. Asimismo, señala que el ad quem equiparó incorrectamente los conceptos de salario e Ingreso Base de Cotización -IBC-, «y [desconoció] el principio de autonomía de la voluntad propia en la transacción y la declaración parcial de nulidad del contrato anterior».
También, advirtió que la autoridad judicial de segundo grado desconoció el derecho al debido proceso, pues se analizó el caso de la testigo Diana Marcela Calle Furnieles, como caso análogo al del demandante, pero no consideró que los supuestos fácticos no eran equiparables y, por ello, la valoración de la prueba de aquella fue inconducente, inútil e impertinente.
De igual manera, manifestó que el juez plural desconoció el precedente en materia de transacción, esto es, los efectos de la cosa juzgada y la autonomía privada de la voluntad de las partes, quienes de manera libre, voluntaria y autónoma resolvieron todo conflicto jurídico originado en la ejecución y terminación del contrato. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca, y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la determinación que la autoridad judicial de primer grado emitió en el proceso laboral cuestionado.
La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 27 de mayo de 2025 y por medio de auto de 28 de mayo de 2025, se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con igual fin, se vinculó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-012-2022-00298-00 e indicó que atendería la decisión que se profiera con ocasión de la acción de tutela. La Jueza Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, compartió el expediente digital del proceso laboral cuestionado. La apoderada judicial de Luis David Serna Ramírez realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral y advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín valoró en su integridad las pruebas aportadas en el proceso cuestionado y ponderó los derechos y la voluntad de su representado con base en la ley, la jurisprudencia y la sana doctrina, sin violar ningún derecho de las partes.
Por ello, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, en el proceso ordinario laboral cuestionado. Así, la Sala analizará la determinación enunciada, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante reclama.
Al respecto, el Tribunal accionado determinó como problema jurídico: ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, efecto para el cual debe establecerse la validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre el señor Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S.A., mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se transigió cualquier derecho legal o extralegal que pudiera corresponder el trabajador demandante? Y en caso de concluirse la ineficacia del contrato, deberá consecuencialmente definirse la procedencia de la condena al pago de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa prevista en los estatutos de la empleadora, el reajuste de las acreencias laborales y las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Determinado lo anterior, el juez plural manifestó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S. A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 4 de mayo de 2009; (ii) que las partes celebraron el 5 de agosto de 2019 un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acuerdo, por medio del cual se terminó la relación laboral y se dispuso el pago al demandante de la suma de $52.000.000, y el mantenimiento del auxilio del empleador por póliza de salud y la tasa de crédito de vehículo por 18 meses, y que (iii) Luis David Serna Ramírez tuvo como último cargo el de jefe de centro con una asignación básica mensual de $3.971.920 y cotizó al sistema de seguridad social con un ingreso base de cotización promedio en el último año de $7.031.225.
Después, la autoridad judicial accionada abordó lo relativo a la facultad del empleador para la terminación unilateral del contrato y señaló que el ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que estén amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal; de modo que, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62, literal a) del mismo Código, que a su vez remite a las establecidas en el régimen interno de la empresa.
Asimismo, el Colegiado de instancia explicó que las partes pueden terminar por consenso el contrato de trabajo, esto es, por mutuo consentimiento, y que ello constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5.° de la Ley 50 de 1990.
De igual manera, el ad quem manifestó que la transacción está definida en el artículo 2469 del Código Civil « como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», y que el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo establece que es válida la transacción en los asuntos laborales, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Así, la autoridad judicial de segundo grado recordó que en la eficacia del acuerdo transaccional celebrado entre las partes debía evaluarse: (i) la validez intrínseca del mismo, en relación con los puntos a transigir, es decir, « que se trate de derechos inciertos y discutibles, que puedan ser renunciables por el trabajador», y que ello debía realizarse en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-968 de 2023, y (ii) la existencia del consentimiento exento de vicios.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, que abordó el concepto de derecho cierto. Definidos los puntos anteriores, el Tribunal accionado explicó que en el caso concreto, en principio, conforme al acuerdo celebrado el 5 de agosto de 2019, no estaban en juego derechos ciertos e indiscutibles, pues el trabajador podía libremente renunciar al trabajo y consentir hacerlo por mutuo acuerdo, y el empleador podía ofrecerle una alternativa para su retiro.
No obstante, el juez plural indicó que cuando no hay renuncia ni voluntad para terminar el contrato por mutuo acuerdo, ni tampoco existe justa causa de despido en discusión, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización como un derecho indiscutible. En tal perspectiva, el Colegiado de instancia señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el vicio de consentimiento invalida el acuerdo, aunque no verse acerca de derechos ciertos e indiscutibles, y que aquel vicio debe estar acreditado.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4967-2019, SL723-2019, SL3710-2019, SL4560-2019 y SL4989-2019. A su vez, y situado en el caso concreto, el ad quem estableció que en el interrogatorio de parte que el demandante rindió, este reconoció que la firma impuesta en el acuerdo transaccional era suya, pero que nunca tuvo voluntad de terminar el contrato y que suscribió el documento porque su jefa inmediata le indicó que si no firmaba, de todas maneras su contrato sería finalizado.
Tal afirmación estuvo respaldada en las declaraciones que las testigos de la entidad financiera. Específicamente, la autoridad judicial convocada citó un aparte de la declaración de Diana Marcela Castaño Gómez, jefa de centro de la línea especializada de seguridad y superior inmediata del demandante, quien expresó: “la socia estratégica me citó, que a Luis David se le debía terminar su contrato laboral y que debíamos notificarle ese día la terminación de su contrato, hice la labor de decirle a Luis David que ya se terminaba su contrato laboral”; más adelante agregó “no conozco los motivos, nosotros citamos a Luis David en horario laboral para notificarle que se le terminaba su contrato laboral yo fui acompañada por un testigo Claudia Salinas y en ese momento le indicamos a Luis David que el Banco había decidido terminar su contrato laboral”.
“Luis David dijo que no quería finalizar de esa manera. El dijo si no firmo que pasa y le dijimos que igual el banco tomó la decisión de terminar su contrato y ahí fue donde él solicitó hacer una llamada y decidió”. Por su parte, Claudia Salinas, gerente del área y quien intervino en la reunión, manifestó: No sé realmente porque terminó el contrato, fue una decisión de la organización no tengo el detalle, en el banco el rol de jefe directo es el encargado de hacer la comunicación, a Diana le llega la comunicación para hacer la notificación, directamente por gestión humana.
Que había un interés en la organización en la desvinculación (…). Igualmente, el Colegiado de instancia refirió que esta última testigo informó que al demandante se le presentaron dos documentos -la carta de mutuo acuerdo y la carta de despido-, y que la segunda era similar e informaba la desvinculación, incluida la indemnización y sin beneficios adicionales.
En consecuencia, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín existió ausencia de voluntad del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo. Asimismo, el juez plural manifestó que la premisa anterior también la confirmaron las testigos del demandante -Diana Marcela Calle Furnieles y María Leidy Parra Puerta-, compañeras de trabajo, quienes expresaron que aquel tenía un proyecto de compra de vivienda, quería continuar sus estudios universitarios, recibió un reconocimiento por sus logros y no tenía la intención de retirarse del banco.
En tal sentido, el Colegiado de instancia advirtió que la testigo Claudia Salinas aceptó que al demandante se le presentó una propuesta de transacción con una bonificación por la suma de $52.000.000 y 18 meses adicionales en la aplicación de los beneficios de aportes del empleador en la póliza de salud y el mantenimiento de tasa de crédito de vehículo, y aceptó que le indicaron que la propuesta del mutuo acuerdo era más favorable que la terminación unilateral, cuya comunicación también se presentó. Igualmente, el ad quem señaló que la afirmación anterior no era cierta, pues « aunque el valor de la bonificación result[aba] similar a la suma que hubiera recibido el pretensor por concepto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, [era] inferior a la indemnización prevista en el plan de beneficios».
Así, el juez plural determinó que si en el caso específico, el demandado hubiese ejercido la facultad de terminación unilateral del contrato,« el valor de la indemnización asciende a la suma de $50.202.910, teniendo en cuenta como salario el IBC promedio sobre el cual se efectuaron las cotizaciones en el último año al sistema de seguridad social pensional a través de la AFP Protección».
No obstante, la autoridad judicial accionada explicó que en virtud de la prueba de oficio que la Sala decretó, Bancolombia S. A. aportó copia del plan de beneficios para los trabajadores no beneficiarios de la convención colectiva, condición que aplicaba al demandante como jefe de centro, quien estaba excluido de la Convención 2017-2020, conforme al artículo 3.°.
En atención a lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que el demandante al « haber ingresado con posterioridad al 28 de diciembre de 2022 y tener más de 10 años al servicio de Bancolombia S. A. tendría derecho a una indemnización equivalente a 520.9 días de salario, que corresponde a $122.085.129, suma muy superior a la que se presentó».
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el demandante fue inducido en error para suscribir la terminación por mutuo acuerdo, pues como se acreditó en el proceso, Bancolombia S. A. tomó la decisión en forma unilateral, la cual según declaró Diana Marcela Castaño, debía ejecutarse ese mismo día e indujo en error al trabajador haciéndole creer que el valor de la indemnización a que tenía derecho era menor a la ofrecida como bonificación por mutuo acuerdo, y que por mera liberalidad se le mantendría la póliza de salud y tasa del crédito de vehículo durante 18 meses.
En apoyo, la autoridad judicial de segundo grado señaló que Diana Marcela Calle Furnieles, ex trabajadora del banco, y en ese entonces compañera de trabajo del demandante, expresó que «[su] despido fue 4 días despues [sic] y nosotros llevábamos el mismo tiempo y por salarios muy parecidos y solicitamos a traves [sic] de un abogado y nos dimos cuenta que a él le habían hecho una liquidación errónea […] el valor era muy diferente al que me dieron a mí», y que se «aportó el contrato de terminación por mutuo acuerdo de aquella, en el cual consta que trabajó del 1.° de septiembre de 2008 al 9 de agosto de 2019, que su salario básico era de $3.937.800 y le reconoció una bonificación de $9.200.000».
De esta manera, la autoridad judicial de segundo grado determinó que, en efecto, se trató de una decisión unilateral de la sociedad demandada, simulada con un mutuo acuerdo, y que al demandante se le indujo en error que vició su consentimiento acerca del objeto transigido, pues se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto era inferior a la bonificación ofrecida en el mutuo acuerdo, haciéndole creer que esa alternativa era más beneficiosa que la terminación unilateral del contrato.
A su vez, el ad quem señaló que si bien el vicio en el consentimiento genera la nulidad relativa en el contrato, y que el acto contractual no produce efectos y da lugar al reintegro, lo cierto es que el demandante no lo pretendió y, en cambio, solo pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido y el pago de la indemnización por despido injusto prevista en los estatutos de Bancolombia S. A. Por ello, el Colegiado de instancia ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y declaró probada parcialmente la excepción de compensación que la demandada formuló por el pago del concepto de bonificación, para un total en favor del actor de $70.085.416.
De forma complementaria, el juez plural consideró que, en efecto, las sumas reconocidas por concepto de indemnización por despido unilateral y sin justa causa debían indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que el demandante sufrió desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufriría hasta el momento en que la demandada realice su pago.
Por último, impuso costas en segunda instancia a cargo de la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $3.250.000. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, (i) declaró la nulidad relativa por error en el consentimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo;
(ii) declaró que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por la demandada; (iii) condenó a Bancolombia S. A. a reconocer y pagar a Luis David Serna Ramírez la suma de $70.085.416 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debía indexar al momento del pago; (iv) declaró parcialmente probada la excepción de compensación que la demandada formuló e (v) impuso costas en esa instancia a la demandada.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el contrato de transacción celebrado entre las partes se trató de una decisión unilateral de la sociedad demandada, simulada con un mutuo acuerdo, y que al demandante se le indujo en error que vició su consentimiento acerca del objeto transigido, pues se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto era inferior a la bonificación ofrecida en el mutuo acuerdo, haciéndole creer que esa alternativa era más beneficiosa que la terminación unilateral del contrato, tal como quedó acreditado con los medios de prueba estudiados en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Asimismo, el ad quem señaló que si bien el vicio en el consentimiento genera la nulidad relativa en el contrato, y que el acto contractual no produce efectos y da lugar al reintegro, lo cierto es que el demandante no lo pretendió y, en cambio, solo pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido y el pago de la indemnización por despido injusto prevista en los estatutos de Bancolombia S. A. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00