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STL9059-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84933 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9059-2019 Radicación n.°84933 Acta N°22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Precisó el accionante que, actuó en la acción popular distinguida con el radicado 2016-00583-02, la cual fue instaurada por Cristian Vásquez, en contra de Bancolombia, y que en la misma, el Tribunal accionado aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, y decretó la pérdida automática de la competencia, lo cual no aplica en dicha clase de procesos.

Indicó que, «Al no existir norma en derecho que permitiera dicha nulidad, por perdida de competencia, nunca la pudo decretar. Por ello, presento tutela a fin que se inaplique el art 121 CGP y se decrete nula la pérdida de competencia, amparado art 121 CGP y mejor se ordene aplicar el art 84 de la ley 472 de 1998, por quien corresponda, ese si aplicable en acciones populares».

Dice que, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, desestimó lo pedido en su acción, indicando que la demandada perteneciente al sector financiero, carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la nomenclatura del sitio donde supuestamente ocurrió la vulneración, no existía, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Además, recalcó que el Magistrado ponente al desatar dicho recurso, con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo de este asunto, violentando su derecho fundamental al debido proceso, ya que la norma a seguir, es la Ley 472 de 1998, rectora en esta materia.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO y se ORDENE al tutelado que inmediatamente INAPLIQUE EL ART 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada y se ordene devolver inmediatamente la acción ante el juez aquo donde se tramito inicialmente la acción a fin de no vulnerar entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza conociendo termina conociendo.

Se ORDENE al tutelado revocar la aplicación del art 121 cgp (sic), en la acción popular, amparado en que no existe derogatoria tacita ni expresa y además porque el CGP, es ley general, mientras que la ley 472 de 1998, es ley especial y si regulo los términos y etapas dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación especial, no existe la perdida de competencia y esa nulidad no está enlistada como taxativa en la ley y no se puede aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley general, en su art 121 cgp (sic).

Se ORDENE al Procurador Gral. de la Nación delegado en acciones populares, a fin que consigne porque todas las tutelas las responde en igual sentido. SOLICITO SE ME BRINDEN COPIAS FISICAS GRATIS Y ESCANEADAS A Ml CORREO DE TODA LA ACCION POPULAR Y DE ESTA TUTELA A FIN QUE OBRE EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HERROR JUDICIAL, QUE INICIARE CONTRA LA NACION RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y DEMANDAR ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DDHH.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folio 9). La Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, se pronunció aduciendo que efectivamente su decisión obedeció a la aplicación del artículo 121 del CGP, «siguiendo el precedente jurisprudencial existente en tal sentido», lo que motivó la presentación del recurso d reposición por parte del hoy tutelante, mismo que fue inadmitido por auto del 23 de abril del cursante, por no ser el señor Arias, parte en dicha acción popular.

Sin otros pronunciamientos al respecto, y una vez surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, afirmó que: En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías, es que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 28 de marzo del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la cual el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, decretó la «pérdida automática de la competencia» para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado dictada dentro de la acción popular que Cristián Vásquez adelantó frente a Bancolombia S.A. radicada bajo el No. 2016-0058300, pues en sentir de aquél, dicha figura no resulta aplicable al asunto, por no estar prevista en la Ley 472 de 1998. // […].

Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que el reclamo constitucional deprecado resulta improcedente, dado que el señor Javier Elías Arias Idárraga, pretende con el mismo atacar una actuación que fue adelantada en una acción popular donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para tal efecto.

Por lo expresado con anterioridad, entre otros muchos argumentos, resolvió denegar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 89), sin expresar por parte alguna, cuales son los motivos de su inconformidad con el fallo que ataca. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el actor procura se le respete el debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, al declarar la pérdida de competencia, y que culminó la acción popular, con radicado 2016-00583-02, interpuesta por el señor Cristian Vásquez, en contra de Bancolombia.

Desde ya esta Sala, encuentra que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las autoridades que han tenido conocimiento de la misma, han sido enfáticas en manifestar, la falta de legitimación del actor al incoar esta tutela, habida cuenta que el hoy tutelante, no fue parte en la misma, así como tampoco apoderado, ni coadyuvante en la acción popular ya referenciada, y que hoy es motivo de debate, y origen de esta acción de amparo constitucional, ya fallada en primera instancia negativamente, y objeto de impugnación en esta instancia. Es clara la Homóloga Civil, cuando al decidir en primera instancia esta acción constitucional, advierte con toda exactitud sobre la falta de legitimación del tutelante para incoar esta acción, y por ello acertadamente, contempló en su fallo entre otras reflexiones, lo siguiente: Ciertamente, del recuento antes realizado y del análisis del contenido de la actuación criticada, la Corte aprecia que el accionante no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido en alguna otra calidad, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (ver recientemente en CSJ STC318-2019).

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el aquí interesado tampoco actúa a través de alguna de las vías procesales aceptadas para tener legitimación por activa, como son la representación legal, el apoderamiento judicial, o la agencia oficiosa, última calidad que merece precisión adicional, ya que según se tiene establecido requiere, «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa".

Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la sala, C. C. ST-1075 de 2012). Además, observa la Sala que aparte de las consideraciones anteriores, en el presente asunto se deben tener en cuenta otros aspectos tales como, que una vez negadas las pretensiones de la acción popular, el actor Cristian Vásquez, presentó recurso de apelación frente a dicha decisión, actitud similar que fue asumida por el hoy actor Arias Idárraga, formulando recurso de alzada en contra de la misma determinación, siendo esta última desestimada, en virtud de no figurar como coadyuvante del demandante, como lo refirió el citado Tribunal, al certificar que por parte alguna del expediente de la acción popular, figura tal coadyuvancia en cabeza del mencionado.

Situación idéntica ocurrió, en la formulación del recurso de reposición que Arias Idárraga, interpuso ante la decisión del Magistrado ponente, de declarar la falta de competencia automática para seguir conociendo del referido proceso, al ser inadmitido entre otras con el argumento de que, «Aquí actúa como demandante Cristian Vásquez Arias y como coadyuvante el señor Paulo Lizcano, sin embargo el recurso de reposición fue propuesto por el ciudadano Javier Arias, quien como se ve, no es parte en el presente asunto».

De igual forma, la Sala considera inane, pronunciarse sobre los otros aspectos del petitum de la presente acción, más concretamente en lo que hace referencia a la solicitud de expedición de copias físicas gratuitas de todo lo actuado en los trámites de tutela, y en la alusión que hace del Procurador delegado en acciones populares, por cuanto estos aspectos fueron tratados por la Homóloga Civil, en el fallo hoy impugnado, y con los cuales coincidimos totalmente.

En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela. En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que lo allí decidido se ajusta plenamente a derecho, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00