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STL9056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1387 de 1997Ley 387 de 1997

Radicación n.° 73115 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9056-2017 Radicación n.° 73115 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por SERAFÍN SÁNCHEZ TORRES, ANTONIO DANILO PALACIOS PANESO, ROSA MARÍA ZULUAGA DE BUITRAGO, VIVIANA CÁRDENAS, RUBIELA MARÍN MARTÍNEZ, ROBERTO AURELIANO FRANCO RODRÍGUEZ, ANA MAGALY SÁNCHEZ LUGO, ALBERTO NOREÑA RAMÍREZ, LIZ AYDE LEE RAMOS, NELSON ISAZA GALLO, AMPARO ISAZA GALLO, YEIMI CONSTANZA PORTELA DURAN, MARTHA CECILIA RIVERA AGUILAR, MARÍA FABIOLA AGUILERA ARIZA, VIRGINIA ARIAS GUTIÉRREZ, EMERITA PÉREZ ORTIZ, LILIANA PINTO PINTO, JOSÉ NEFTOLIO CUESTA MENA, DORA EDITH ARIAS BUITRAGO, MARÍA CECILIA PAJOY TAHO, GLORIA RUEDA RAMÍREZ, ARCESIO MARTÍNEZ CORTES, JOSÉ CARREÑO RUGE, ANYELA LOAIZA MONTALVO, ROCÍO VALENCIA DE RENDÓN, JOSÉ ELIDIO MARTÍNEZ, ALIRIO ISAZA, GILDARDO DAZA JIMÉNEZ, GUSTAVO ZULUAGA HOYOS, LUDEINA VAQUIRO DÍAZ, GABRIEL ANTONIO BETANCOUR MARTÍNEZ, MARTHA LUCIA MELO PRIETO, GRACILIANO MATIZ CAMACHO, ANA LUCIA HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA CALLEJAS DE TORO, TERESA DE JESÚS BUITRAGO FLORES, ROSA ANGÉLICA AGUIRRE VERGARA, ERMINSUL RODRÍGUEZ, TERESA JARA GUTIÉRREZ, FLOR MARÍA CAMACHO MARINA, NARDELLY DEVIA ROJAS, YANED CUELLAR MENDEZ, BEATRIZ ANTONIA ALFONSO CARABALLO, JANNET AYDERI VALENCIA CASTRO, MARIO FERNANDO QUESADA VILLERMO, HÉCTOR GUZMÁN, NEIDY PÉREZ MANIOS, JORGE ELIECER PARAMO MONTERO, LUIS RAFAEL CUERVO ALFONSO, JOSÉ CAYETANO LOAIZA y CELINA CLAROS TRUJILLO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la no discriminación, a la protección especial a la familia, al trabajo digno, a la vivienda y a la vida en conexidad con la dignidad humana. Conforme a los escritos de tutela se desprende que como consecuencia del conflicto armado tuvieron que migrar a Bogotá, donde llevan varios años como desplazados, pese a ello, desde hace algunos meses, no están recibiendo las ayudas humanitarias a las que tienen derecho cada 90 días, acorde a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007.

Afirman que carecen de ingresos permanentes, en la medida que no tienen trabajos fijos, lo que afecta y dificulta la atención de sus familias. Aducen que les están asignando un turno para recibir una indemnización, sin embargo el valor otorgado es irrisorio, a más que una vez entregado no vuelven a percibir ayuda alguna. Relatan que presentaron unos derechos de petición « solicitando que CESE mi condición conforme lo consagra el artículo18 de la Ley 387 de 1997 », por cuanto lo cierto es que requieren la ayuda humanitaria de manera indefinida, sin que se les deba imponer requisitos que lucen regresivos.

Destacan que los recursos entregados como capital semilla no son suficientes para los proyectos productivos, además que la suma fijada no está precedida de un estudio técnico y financiero con el fin de minimizar los riesgos de tal emprendimiento. Agregan que Fonvivienda no ha hecho entrega de los subsidios a la totalidad de las personas que se postularon, lo que genera un trato desigual y discriminatorio.

Por lo anterior, reclaman al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a Acción Social que « busque una entidad o persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas », en su defecto se tenga en cuenta el montó sugerido por el Instituto de Fomento Industrial, que lo fue por 15 millones de pesos.

De igual forma que se conmine a dicha entidad a realizar las acciones necesarias tendientes a lograr la estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto que no sea inferior a 15 millones de pesos. Así mismo que se ordene a FONVIVIENDA, que « haga entrega del subsidio de vivienda» Y que se envíe copia de fallo «al señor Presidente de la Republica, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que adelanten las investigaciones de rigor ( ) para que ejerzan vigilancia superior para asegurar el efectivo cumplimiento de su providencia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 y 29 de marzo de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 5 de abril de 2017, la Sala cognoscente amparó el derecho fundamental de petición de los señores Antonio Danilo Palacios Paneso, Rosa María Zuluaga de Buitrago, Viviana Cárdenas, Rubiela Marín Martínez, Roberto Aureliano Franco Rodríguez, Ana Magaly Sánchez Lugo, Alberto Noreña Ramírez, Liz Ayde Lee Ramos, Nelson Isaza Gallo, Amparo Isaza Gallo, Yeimi Constanza Portela Duran, María Fabiola Aguilera Ariza, Virginia Arias Gutiérrez, Emerita Pérez Ortiz, José Neftolio Cuesta Mena, Dora Edith Arias Buitrago, Gloria Rueda Ramírez, Arcesio Martínez Cortes, José Carreño Ruge, Anyela Loaiza Montalvo, Rocío Valencia de Rendón, José Elidio Martínez, Alirio Isaza, Gustavo Zuluaga Hoyos, Gabriel Antonio Betancourt Martínez, Martha Lucia Melo Prieto, Teresa De Jesús Buitrago Flores, Rosa Angélica Aguirre Vergara, Erminsul Rodríguez, Teresa Jara Gutiérrez, Flor maría Camacho Marín, Nardelly Devia Rojas, Yaned Cuellar Méndez, Beatriz Antonia Alfonso Caraballo, Jannet Ayderi Valencia Castro, Neidy Pérez Manios, Jorge Eliecer Paramo Montero, Luis Rafael Cuervo Alfonso y José Cayetano Loaiza y, en ese sentido, ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resuelva de forma clara, precisa y de fondo la solicitud por estos elevados en las siguientes fechas: 8 de febrero de 2017, el 19 de enero de 2017, el 21 de agosto de 2016, el 18 agosto de 2016, el 19 de enero de 2017, el 31 de octubre de 2014, el 11 de agosto de 2015, el 24 de febrero de 2017, el 18 de agosto de 2016, el 18 de agosto de 2016, el 20 de enero de 2017, el 31 de enero de 2017, el 18 de enero de 2017, el 1° de abril de 2016, el 8 de febrero de 2017, el 3 de mayo de 2016, el 20 de mayo de 2014, el 31 de enero de 2017, el 10 de junio de 2016, el 28 de octubre de 2016, el 30 de enero de 2017, el 10 de junio de 2016, el 12 de mayo de 2016, el 24 de febrero de 2017, el 24 de febrero de 2017, el 1° de marzo de 2017, el 24 de febrero de 2017, el 19 de enero de 2017, el 21 de octubre de 2016, el 19 de enero de 2017, el 18 de abril de 2016, el 30 de marzo de 2016, el 2 de marzo de 2017, el 30 de septiembre de 2016, el 3 de mayo de 2016, el 8 de febrero de 2017, el 18 de enero de 2017, el 27 de enero de 2017 y del 30 de enero de 2017; y negó los demás pedimentos.

Expuso el Tribunal que tratándose de víctimas del desplazamiento forzado la acción de tutela se erige como el medio de protección de sus derechos, aun existiendo otros mecanismos de defensa. Realizada tal precisión indicó que los medios de convicción arrimados al plenario, respecto al subsidio de vivienda reclamado, dan cuenta que los accionantes, con excepción de la señora Ana Victoria Vallejas Toro, a quien ya le fue asignado, no han realizado su postulación, condición indispensable para ser titulares del derecho pretendido, por lo que desestimó tal pedimento.

En torno al proyecto productivo hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1387 de 1997, el que transcribió, junto lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 2569 de 2000. A partir de lo anterior explicó que es ante cada uno de los organismos que tienen atribuida la función de reconocer las prerrogativas señalas en la Ley 387 de 1997, que deben acudir los quejosos, pues de obrar en la forma pretendida se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la igualdad.

Postura que afianzó con lo dicho por esta Corte en sentencias STL6685-2014 y STP5663-2014. Luego se ocupó de analizar el asunto a la luz del derecho de petición. En tal sentido, después de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, encontró que respecto de los accionantes, con excepción de los señores Serafín Sánchez Torres, Martha Cecilia Rivera Aguilar, María Cecilia Pajoy Taho, Gildardo Daza Jiménez, Graciliano Matiz Camacho, Ana Lucia Hernández, Ana Victoria Callejas de Toro y Celina Claros Trujillo, a quienes les fue resuelta de fondo su solicitud; y de los señores Liliana Pinto Pinto, Ludeina Vaquiro Díaz, Mario Fernando Quesada Villermo y Héctor Guzmán, quienes no demostraron haber radicado solicitud alguna a la acciona; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta a las peticiones por ellos elevadas, por lo que amparó tal derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas la impugnó respecto a la decisión que amparó los derechos de Martha Lucia Melo Prieto, Rubiela Marín Martínez, José Carreño Ruge, Arcesio Martínez Cortez, Neidy Pérez Manios, Gustavo Zuluaga Hoyos, Dora Edith Arias Buitrago, Alirio Isaza Gallo, Gloria Rueda Ramírez, Virginia Arias Gutiérrez, Roberto Aureliano Franco Rodríguez, Rosa María Zuluaga de Buitrago, Jorge Eliecer Paramo Montero, Amparo Isaza Gallo, María Fabiola Aguilera y Nelson Isaza Gallo.

En relación con la señora Martha Lucia Melo Prieto hizo referencia de modo general a la indemnización administrativa, destacando que para su procedencia existe un trámite reglado, el cual debe cumplir la interesada, sin que el mismo puede ser desconoció por el juez constitucional. Destacó a su vez que el hogar de esta fue sujeto del procedimiento de identificación de carencia, lo que arrojó la suspensión definitiva de la atención que venía percibiendo, por cuanto cuenta con los medios para suplir su necesidades básicas en alojamiento y alimentación, situación que quedó plenamente motivada en la resolución No. 0600120160246593 de 2016, frente a la cual no interpuso recurso alguno, por lo que cobró firmeza.

Indicó que la actora incurre en un actuar temerario, en tanto con anterioridad promovió una acción de tutela por los mismos hechos. Precisó a su vez que dio una respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 1º de marzo del año en curso, lo cual hizo a través de radicado No. 20167209986071 del 6 de abril (fls 1435 a 1438). Frente a Rubiela Marín Martínez se pronunció en términos similares, resaltando que mediante resolución 0600120160389834 de 2016 resolvió suspender los componentes de la atención humanitaria, la cual fue notificada de forma personal, sin que se presentaran recursos.

Agregó que mediante comunicado 201772011402821 del 19 de abril del año en curso dio respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada (fl. 1473 a 1477). Respecto a José Carreño Ruge manifestó que a través de radicado 201772011398671 suministró respuesta al derecho de petición elevado, la cual fue debidamente comunicada (fl. 1490 a 1493).

Similares argumentos adujo respecto de Arcesio Martínez Cortez, Neidy Pérez Manios, Gustavo Zuluaga Hoyos, Dora Edith Arias Buitrago, Alirio Isaza Gallo, Gloria Rueda Ramírez, Virginia Arias Gutiérrez, Roberto Aureliano Franco Rodríguez, Rosa María Zuluaga de Buitrago, Jorge Eliecer Paramo Montero, Amparo Isaza Gallo, María Fabiola Aguilera, Nelson Isaza Gallo, enfatizando que a través de los oficios radicados 201772010023881, 201772010141211, 20177209992861 201772010458481, 201772010083361, 201772010026541, 201772011268441, 201772010077531, 201772010485681, 20177118935172, 201772010099561, 201772011269651 y 201772010102001, dio respuesta a la solicitudes elevadas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Ahora bien, a efectos de la definición del asunto, y teniendo como norte las personas frente a las cuales la recurrente indicó que ya atendió las solicitudes presentadas, se debe recordar que el juez constitucional de primera instancia amparó unos derechos de petición en los que dichos actores expresamente manifestaron su « inconformidad con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia para la población desplazada », por cuanto «a pesar de ser persona en situación de desplazamiento, soy objeto por parte del DAPS de discriminación», y en ese orden de ideas peticionaron «COORDINAR con quien corresponda para que mi condición CESE, situación que está consagrada en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.

Dicha condición desaparecerá una vez obtenga un proyecto productivo previo estudio técnico y estable a mediano y largo plazo, que me garantice una generación de ingresos económicos para la manutención de mi núcleo familiar». Tales peticiones se encuentran relacionadas así: Accionante Fecha solicitud Radicado folios Dirección de notificación Martha Lucia Melo Prieto 1° de marzo de 2017 2017-00697 17 a 19 Carrera 31 A Este #40-71 Rubiela Marín Martínez 18 agosto de 2016 2017-00670 21 a 23 Calle 97 # 2ª – 19 sur José Carreño Ruge 10 de junio de 2016 2017-00688 17 a 19 Calle 97 # 2ª – 19 sur Arcesio Martínez Cortez 31 de enero de 2017 2017-00687 19 a 21 Carrera 10 A bis 10 este #84-82 sur Neidy Pérez Manios de 8 de febrero de 2017 2017-00712 17 a 19 Calle 70ª bis # 117-96 Gustavo Zuluaga Hoyos 24 de febrero de 2017 2017-00694 17 a 19 Carrera 75B # 76ª -09 sur Dora Edith Arias Buitrago 3 de mayo de 2016 2017-00684 17 a 19 Calle 97 # 2ª – 19 sur Alirio Isaza Gallo 12 de mayo de 2016 2017-00692 17 a 19 Calle 97 # 2ª – 19 sur Gloria Rueda Ramírez 20 de mayo de 2014 2017-00686 17 a 18 Virginia Arias Gutiérrez 18 de enero de 2017 2017-00680 17 a 19 Carrera 4 G este #45-48 sur Roberto Aureliano Franco Rodríguez 19 de enero de 2017 2017-00671 17 a 19 Carrera 27 B #71 Q sur Rosa María Zuluaga de Buitrago 19 de enero de 2017 2017-00668 17 a19 Calle 97 # 2ª – 19 sur Jorge Eliecer Paramo Montero 18 de enero de 2017 2017-00714 17 a 19 Transversal 18 P Bis #69ª 74 sur Amparo Isaza Gallo 18 de agosto de 2016 2017-00676 23 a 25 Calle 97 # 2ª – 19 sur María Fabiola Aguilera 31 de enero de 2017 2017-00679 23 a 25 Carrera 88C #43 sur 53 Nelson Isaza Gallo 18 de agosto de 2016 2017-00675 17 a 19 Calle 97 # 2ª – 19 sur Frente a dichas peticiones la accionada adujo, básicamente, que ya brindó respuesta, para lo cual adjuntó los oficios que soportan su afirmación. Accionante Radicado folio Martha Lucia Melo Prieto 20177209986071 1435-1436 Rubiela Marín Martínez 201772011402821 1473-1475 José Carreño Ruge 201772011398671 1490-1491 Arcesio Martínez Cortez 201772010023881 1510-1513 Neidy Pérez Manios 201772010141211 1531 Gustavo Zuluaga Hoyos 20177209992861 1553-1554 Dora Edith Arias Buitrago 201772010458481 1585-1586 Alirio Isaza Gallo 201772010083361 1606-1608 Gloria Rueda Ramírez 201772010026541 1622-1625 Virginia Arias Gutiérrez 201772011268441 1639-1642 Roberto Aureliano Franco Rodríguez 201772010077531 1654-1656 Rosa María Zuluaga de Buitrago 201772010485681 1689-1691 Jorge Eliecer Paramo Montero 201672043608511 1703 Amparo Isaza Gallo 201772010099561 1719-1720 María Fabiola Aguilera 201772011269651 1738 Nelson Isaza Gallo 201772010102001 1756-1758 Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por los quejosos, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, en donde se les indican las razones por las cuales les fue suspendida la entrega de los componentes de la atención humanitaria, el procedimiento para la reparación administrativa por desplazamiento forzado y la responsable de fijar los lineamientos de los proyectos productivos.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concedido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

Sin embargo, ello solo es posible respecto de los señores Martha Lucia Melo Prieto, Arcesio Martínez Cortez, Neidy Pérez Manios, Gustavo Zuluaga Hoyos, Alirio Isaza Gallo, Gloria Rueda Ramírez, Virginia Arias Gutiérrez, Amparo Isaza Gallo y María Fabiola Aguilera; en tanto que frente a las demás personas, si bien fueron allegadas las correspondientes respuestas, estas fueron remitidas a una direcciones que difieren de las indicadas en sus escritos, por lo que en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse parcialmente la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de abril de 2017, en cuanto amparó el derecho de petición de los señores Martha Lucia Melo Prieto, Arcesio Martínez Cortez, Neidy Pérez Manios, Gustavo Zuluaga Hoyos, Alirio Isaza Gallo, Gloria Rueda Ramírez, Virginia Arias Gutiérrez, Amparo Isaza Gallo y María Fabiola Aguilera y, en su lugar, NEGAR tal protección.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8