CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9056-2016 Radicación 67071 Acta nº 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró ANA ISABEL DEL CARMEN ROMERO LÓPEZ, MARÍA ISABEL, LILIANA y ADRIANA PALMA ROMERO, LINDA YICED SAUCA ROMERO, JUAN SEBASTÍAN PALMA ARROYAVE y LORENA ARROYAVE GRISALES, esta última en representación de DANIELA PALMA ARROYAVE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2011-00414.
I.
ANTECEDENTES ANA ISABEL DEL CARMEN ROMERO LÓPEZ, MARÍA ISABEL, LILIANA y ADRIANA PALMA ROMERO, LINDA YICED SAUCA ROMERO, JUAN SEBASTÍAN PALMA ARROYAVE y LORENA ARROYAVE GRISALES ésta en representación de DANIELA PALMA ARROYAVE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Indicaron que el 24 de febrero de 2011, interpusieron demanda ejecutiva contra Axa Colpatria Seguros S.A., con miras a obtener el pago de la condena de perjuicios que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, a través de la sentencia de 11 de septiembre de 2007, le impuso al demandado y, solidariamente, a Mario Aguirre Aguirre, la Flota Magdalena S.A. y Leovegildo Combita Sánchez, como consecuencia del accidente de tránsito que cobró la vida de Juan Pablo Palma Romero.
Expusieron que el proceso se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 9 de marzo de 2015 declaró no probadas las excepciones de mérito referentes a que « no se integró el titulo ejecutivo complejo y por lo tanto es inexistente el título que permita la ejecución de su procurado, inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar, como presupuesto procesal material o de fondo y la de mandamiento de pago transgrede las obligaciones contractuales asumidas»; y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestaron que dicha decisión fue apelada por la Aseguradora Colpatria ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 3 de noviembre siguiente revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso al considerar que la « ejecución contra aseguradora demandada no puede proseguir porque no aportó el título ejecutivo para el cobro de los perjuicios morales a que fue condenada aquella en la sentencia judicial penal pues el anexado no contiene las exigencias del artículo 488 del CPC respecto de a tal prestación y en su contra».
Refirieron que pidieron la reposición y aclaración de dicha disposición, pues –afirmaron- que contra el título ejecutivo solo procedían las excepciones de mérito contempladas en el num. 2 del art. 509 del C.P.C., ya que Seguros Colpatria S.A. «nunca presento (sic) recurso alguno dentro de la actuación penal, quedando ejecutoriada la sentencia, convirtiéndose ya en un título ejecutivo»; peticiones que en auto de 11 de diciembre de 2015, fueron denegadas por improcedentes.
Cuestionaron que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al aplicar indebidamente las normas que regulan el asunto, puesto que la sentencia penal se encuentra ejecutoriada y, por tanto, tiene el valor de un título ejecutivo simple o autónomo, razón por la cual no podían proponerse excepciones de mérito diferentes a las contempladas en el num. 2 del art. 509 del C.P.C. Con base en los hechos narrados, acudieron a la presente acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se le ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2015 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión donde se «reconozca la condición de condenado a la Empresa Seguros Colpatria S.A» y se tenga que «las únicas excepciones que se pueden esgrimir son las taxativas del articulo 509 numeral 2 del código de procedimiento civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso genitor de esta queja constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal homóloga indicó que la presente acción constitucional se encuentra dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo allí promovido, por haber considerado la sentencia de condena penal como un título ejecutivo complejo, en lugar de un título ejecutivo simple o autónomo como sostienen los accionantes, por tanto, el tema controvertido es totalmente ajeno al ámbito penal.
La empresa Flota Magdalena S.A. refirió que no fue parte del proceso génesis de la acción; sin embargo, sostiene que «conforme al Art 509 del Código de Procedimiento Civil solo procedían restrictivamente las excepciones consagradas en esta norma, lo cual desconoció el fallador de Primera y Segunda Instancia en el proceso Ejecutivo mencionado».
Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó denegar el amparo tutelar, puesto que la providencia censurada no comprende ningún yerro o defecto que vulnere los derechos superiores de los hoy accionantes, ya que afirma que la parte actora se limitó a manifestar de manera subjetiva y carente de sustento, su oposición frente a la decisión controvertida; así mismo, sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad censurada se fundó en el control oficioso de legalidad y no en la prosperidad de las excepciones de fondo, al prever que para que la condena penal prestara mérito ejecutivo se requería acompañar la póliza de seguro celebrada con la empresa Flota Magdalena S.A., decisión que no vulnera los derechos superiores de los accionantes.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar la acción de tutela, ya que la revocatoria del fallo no obedeció a la prosperidad de alguna de las excepciones de mérito sino al resultado del control de legalidad que hizo del título base de recaudo, de manera que este mecanismo constitucional no es la vía idónea para cuestionar las decisiones tomadas por los operadores judiciales, ya que las mismas se fundaron en un análisis ponderado y razonable de las normas que regulan el asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 5 de mayo de 2016, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Así refirió: (…) Como se observa, la Colegiatura accionada para dejar sin efecto la sentencia de primer grado que había ordenado la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de la compañía ejecutada, consideró que debía tenerse en cuenta, además de la sentencia que la condenó a pagarle a las víctimas, en calidad de tercero civilmente responsable, la indemnización que a éstas correspondía, la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que el otro condenado –Flota Magdalena S.A.- tomó a favor de terceros, documentos que, dice, formaban un título ejecutivo complejo, razonamientos que en efecto constituyen el defecto alegado por los tutelantes, y abren paso a la intervención excepcional del juez de Tutela.
Lo anterior es así, porque revisada la condena que fue impuesta de manera indistinta y solidaria en la sentencia que constituye el título de la ejecución, en contra de la sociedad Flota Magdalena S.A., Seguros Colpatria S.A. y el señor Mario Aguirre Aguirre, la Sala advierte que ninguna duda ofrece la misma, pues diáfanamente señaló, i) el monto a cancelar, ii) la fecha de su exigibilidad y los iii) sujetos obligados –requisitos precepto 488 C.P.C.-, sin que entonces necesario resulte la aportación de las pólizas de seguro por virtud de las cuales fue llamada la Aseguradora Colpatria S.A. (…) Ahora, contrario a lo dicho por el Tribunal atacado en la decisión censurada, sí está ejerciendo una labor interpretativa de lo dispuesto por el Juez Penal en torno a la condena objeto de la ejecución; y es que al margen de lo expuesto en uno de los apartes de los motivos de la sentencia constituida en título venero de la obligación cobrada, su parte resolutiva –se repite-, no ofrece duda alguna, y de la misma se establece sin lugar a equívocos que Seguros Colpatria S.A. fue condenado de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a las víctimas del accidente de tránsito al que se hizo alusión en los antecedentes, decisión penal, que dicho sea de paso, no fue atacada por tal entidad, pese a que sí fue objeto de reparo por los otros dos condenados, tanto en apelación como en casación, decisiones que en su orden, mantuvieron la condena objeto de la discusión, sin que en trámite de la ejecución criticada fuera menester entrar a analizar la calidad en la cual la aseguradora debe entrar a responder por los perjuicios varias veces citados, y mucho menos, lo pactado en las pólizas que había suscrita (sic) con la empresa Flota Magdalena S.A. (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Axa Colpatria Seguros S.A. la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito de contestación e indica que un pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conforme a las directrices planteadas por el a quo constitucional, supondría imponerle una obligación de pago que no se encuentra en el deber de soportar, por cuanto la condena que es base de la ejecución se fundamenta única y exclusivamente en el reconocimiento de perjuicios morales, circunstancia que no fue objeto de cobertura en la póliza de responsabilidad civil contractual nº. 8001001203.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la inconformidad del impugnante radica en la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su criterio, la orden impartida en la presente acción implica imponerle una obligación que no debe soportar, en tanto los perjuicios morales a que fue condenado solidariamente en el proceso penal no fueron objeto de cobertura en la póliza de responsabilidad civil contractual nº. 8001001203.
Revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, en tanto que efectivamente, tal y como lo estimó el Colegiado de primer nivel, el título base de ejecución cumplió con los requisitos del art. 488 del C.P.C. vigente para el momento en que se dictó la providencia, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales –título ejecutivo- fue expresa en advertir el monto a cancelar, la fecha de exigibilidad y los sujetos obligados a cumplirla, por lo que prestaba merito ejecutivo.
Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esa Corporación, tal proceder, quebrantó los derechos fundamentales de los tutelantes, teniendo en cuenta que ejerció una labor interpretativa de lo dispuesto por el Juez Penal en torno a la condena objeto de ejecución y la relación contractual entre la Aseguradora y la empresa de transportes, sujetos que suscribieron la póliza de seguros, cuando en realidad el fallo penal en lo atinente a la responsabilidad civil, ofreció claridad respecto del monto de la obligación por concepto de perjuicios, la fecha de su exigibilidad y los responsables solidarios a quienes les corresponde el cumplimiento de la misma, por lo que no debía dársele tal denominación de complejo.
Por otro lado, si bien Axa Colpatria Seguros S.A. cuestiona que el pago de perjuicios por concepto de daños morales en favor de los hoy accionantes no es objeto de cobertura de la póliza de seguro celebrada con la empresa Flota Magdalena S.A., ello no genera la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Civil homóloga, pues se observa sin lugar a dudas, que fue condenado de manera solidaria al pago de los perjuicios y el tema en cuestión, debió debatirlo en el trámite del proceso penal; sin embargo, guardó silencio al respecto, de manera que al prescindir del ejercicio de los medios de defensa que la ley le dispensa, debe asumir las consecuencias de su propio descuido, ya que se mantuvo incólume la decisión del juez penal respecto de la disposición que aquí se discute, ante la falta de reparo de la misma.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3