CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9055-2016 Radicación 66911 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo de 22 de abril de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpuso FARIDE AZAD DE RUÍZ en su contra y del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al cual fueron vinculadas la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES FARIDE AZAD DE RUÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las accionadas. Indicó el accionante que el 7 de julio de 2015 presentó una petición ante La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con miras a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la L. 1071/2006, su indexación y la expedición de copia auténtica de la Res. no. 4143.0.21.0365 de 21 de enero de 2013.
Aseguró que a través de oficio no. 2015-ER-122263 de 29 de julio de 2015, le informó el Ministerio accionado que su solicitud fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. Expuso que transcurrió el término legal, sin que la parte accionada diera respuesta «adecuada, efectiva y oportuna», a su solicitud. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se ordenara a las accionadas dar respuesta a lo pedido, mediante acto administrativo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento al auto dictado por esta Sala el 2 de marzo del mismo año, admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La previsora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional a través de su Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama el actor se encuentran a cargo de las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, quienes poseen la información relacionada con la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas, en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo.
Añadió que la Fiduciaria La Previsora S.A. es quien da el visto bueno al reconocimiento de las mismas y asigna el presupuesto para su pago, por ser la administradora y representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que al verificar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la información aportada por el accionante, observó que el ente territorial radicó en su dependencia el proyecto de acto administrativo, el cual fue estudiado y devuelto el 24 de julio de 2015 a la Secretaría de Educación, sin visto bueno en el reconocimiento de la prestación solicitada.
Aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emite, revoca, ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, ya que los actos administrativos, que niegan y/o autorizan el pago de cualquier prestación social a favor de un docente afiliado al Fondo, son proferidos por la entidad nominadora a la cual se encuentre afiliado, por lo que es competencia de las Secretarías de Educación, informar el estado del respectivo trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de abril de 2016, concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que la entidad convocada si bien remitió la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A., no acreditó su envío, como tampoco le informó al accionante las razones para hacerlo.
Así refirió: Pues bien, es cierto que el documento que obra a folio 18 del expediente no ofrece certeza acerca de haber sido recibido efectivamente por la FIDUPREVISORA, o por lo menos de haber sido enviado a través de algún medio de correo autorizado, cuestión que se muestra controversial por la afirmación de la Fiduprevisora de no haberse recibido petición de la tutelante.
Pese a ello, para la Sala es claro que los problemas de comunicación entre órganos o instituciones estatales que tienen funciones compartidas en relación con determinados servicios, como en este caso sucede con el Ministerio de Educación y Fiduprevisora, no puede repercutir en perjuicio de la garantía que el Estado debe a los derechos fundamentales.
Adicionalmente, en la comunicación que el Ministerio de Educación Nacional le envió a la accionante, oficio 2015-EE-081968 del 29 de julio de 2015, no se informa acerca de las razones que la entidad tuvo para enviar su petición a la Fiduprevisora S.A., situaciones que sin hesitación vulneran el derecho del accionante a obtener pronta respuesta (…).
Con sustento en lo anterior, el juez a quo tuteló el derecho invocado y ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, resolver de fondo la petición presentada por la accionante, en consideración al ámbito de sus competencias. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación - Ministerio de Educación la impugnó, para lo cual aduce que no es la entidad competente para resolver la petición de la parte actora.
Explica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que tiene la obligación de autorizar las prestaciones sociales reclamadas por la petente, razón por la cual le remitió la petición, mediante oficio no. 2015-EE-081970 de 29 julio de 2015, misiva que le fue entregada el 5 de agosto de 2015, por la empresa de mensajería Coldelivery, a través de guía no. 30010001161274.
Refirió que le informó nuevamente al petente del traslado de su petición, manifestándole la falta de competencia para dar respuesta al mismo; razón por la cual considera que por su parte se presenta la carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí, el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, evidencia la Sala que La Nación – Ministerio de Educación Nacional es incisiva en indicar que no es la llamada a atender la petición planteada por la parte actora, pues afirma que no es de su competencia el reconocimiento de prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio, dado que esta función se encuentra asignada a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, entidad que posee la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas, en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo y, de la Fiduciaria La Previsora S.A., que por ser la administradora y representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es quien da el visto bueno al reconocimiento de las mismas y asigna el presupuesto para su pago.
En este orden de ideas, se advierte que el actor anunció como accionada a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien acusó de vulnerar su derecho fundamental de petición por no haber atendido la solicitud que le planteó el 7 de julio de 2015. Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto que mediante el oficio no. 2015-EE-081968 de 29 de julio de 2015, el Ministerio accionado le comunicó a la solicitante que su petición fue remitida a la Fiduprevisora S.A., no ofreció certeza en la primera instancia de que la misiva fuera recibida por el organismo fiduciario.
Ahora bien, encontrándose en curso la segunda instancia, la recurrente no sólo acreditó que el 5 de agosto de 2015 la misma sí fue entregada a Fiduciaria La Previsora S.A. por la empresa de mensajería Coldelivery, a través de guía no. 30010001161274 (Flo. 140), sino que también cumplió la exigencia de informarle al petente las circunstancias que le impidieron dar respuesta de fondo a su solicitud, por lo que le asiste razón al Ministerio cuando en su apelación alega que debe ser exonerado de cualquier responsabilidad por carencia actual de objeto en su contra.
De otra parte, afirma la impugnante que es obligación de la Secretaría de Educación Municipal de Cali y de la Fiduprevisora S.A., dar la respuesta a lo pedido, dadas las funciones que le fueron asignadas en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo y del contrato de fiducia mercantil celebrado por La Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este sentido y, una vez revisado el plenario, logra comprobar este Colegiado que es la Secretaría de Educación Municipal de Cali y la Fiduprevisora S.A., las llamadas a resolver conjuntamente los requerimientos que expuso la petente, toda vez que la fiduciaria al recibir el derecho de petición asumió su competencia y, por ende, debió desplegar con la entidad territorial mencionada los trámites necesarios para contestar oportunamente lo solicitado, ya que aun cuando afirma que estudió el «proyecto de acto administrativo» que le envió la referida Secretaría, el cual dice habérselo devuelto el 24 de julio de 2015 con visto negativo del reconocimiento prestacional reclamado, carece el expediente de prueba alguna que permita comprobar que la actora haya sido notificada de tal circunstancia, si se tiene en cuenta que se trata de un asunto que sólo puede ser resuelto de manera conjunta, pues de no ser así, debió la Fiduprevisora S.A. informárselo oportunamente a la accionante, en vez de guardar silencio.
De este modo, y como en este trámite la Secretaría de Educación Municipal de Cali y la Fiduprevisora S.A. no acreditaron haber dado una respuesta completa, concisa y de fondo a la petición de Faride Azad de Ruiz, quien desde hace más de 11 meses se encuentra a la espera de una solución a lo planteado, esta Sala debe confirmar el amparo concedido en primera instancia, pero modificará las órdenes emitidas, a fin de garantizar la efectividad material del derecho fundamental reclamado, por cuanto son las autoridades referidas quienes se encuentra en mora de pronunciarse acerca de la petición formulada por la convocante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se modificarán los numerales 1º y 2º de la decisión apelada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Faride Azad de Ruiz y ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta completa y de fondo a la petición formulada por la accionante el 7 de julio de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, cuyos numerales primero y segundo, quedarán así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Faride Azad de Ruiz, vulnerado por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR a a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta completa y de fondo a la petición formulada el 7 de julio de 2015 por Faride Azad de Ruiz, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3