CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00961-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9054-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00961-00 Acta extraordinaria n.º 34 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA LUISA BENITEZ DE PALMA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vincula al JUEZ TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-31-05- 036-2016-00122-00.
I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante manifiesta ser cónyuge supérstite de Misael Palma, y que aquel promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Colpensiones y Asesores en Derecho S. A. S., con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió todos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez por aportes a partir del 28 de septiembre de 2008, y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a Asesores en Derecho S. A. S, mandataria con Representación Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. a efectuar el cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía, el cual debía ser pagado a Colpensiones por la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y que Colpensiones reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el actor, con una tasa de reemplazo del 90%, y con el mayor valor del ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o por el promedio de los últimos 10 años, perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, intereses moratorios y costas procesales.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y el señor MISAEL PALMA existió un contrato de trabajo a término indefinido, de 27 de agosto de 1977 a11 de enero de 1991.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
TERCERO: ORDENAR a ASESORES EN DERECFIO S. A. S., como mandatario con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que expida el acto administrativo con el cual se reconozca en favor del […] MISAEL PALMA el mayor valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que aquel no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, del 27 de agosto de 1977 al 14 de agosto de 1990.
Se advierte que se deben descontar 184 días de licencias y suspensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, el mayor valor del cálculo actuarial referido en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice esta entidad de seguridad social y a su entera satisfacción y teniendo en cuenta que ya fue efectuado un pago por el valor de $312.010.749.
El último salario devengado por el actor, a la fecha del retiro de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ascendió a la suma de $644.017,94.
QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir los recursos para el pago del mayor valor del cálculo actuarial, hasta la concurrencia de sus aportes sociales en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y en la medida en que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA se agoten o resulten insuficientes para satisfacer la obligación.
SEXTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que, una vez reciba el mayor valor del cálculo actuarial, reliquide de la pensión de vejez del demandante.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto esta última de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Liquídense con la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. Relata que el demandante, la Fiduciaria la Previsora S. A., Asesores en Derecho S. A. S. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó modificarla, en el sentido de absolver a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a Asesores en Derecho S. A. S. de todas las pretensiones, y tener en cuenta como salario para liquidar el cálculo actuarial la suma de $234.720, y la confirmó en lo demás. Asimismo, no impuso costas en esa instancia, ante su no causación. Señala que Misael Palma y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de sentencia CSJ SL981-2024 de 19 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y condenó a Colpensiones a reliquidar el cálculo actuarial del demandante por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana entre el 27 de agosto de 1997 y el 14 de agosto de 1990, y le impuso condena en costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $5.900.000.
Indica que devuelto el expediente al juez de origen, por medio de auto de 12 de junio de 2024, el a quo aprobó la liquidación de costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por $5.000.0000 en primera instancia y $ 5.900.000 en casación. Explica que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el juez erró al imponer condena en costas a su cargo, toda vez que en casación dicho pago se ordenó a cargo del demandante.
Expone que el demandante también interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y solicitó que se impusieran costas a Colpensiones por cuanto fue condenada en el proceso y se incrementara el valor de las costas contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a partir del valor del cálculo actuarial realizado con el simulador de cálculos actuariales de Colpensiones.
Advierte que por medio de auto de 5 de agosto de 2024, la autoridad judicial de primer grado repuso su decisión, en el sentido de señalar que la condena en costas en casación estaría a cargo del demandante y en favor de las opositoras, y dividió la suma de $5.900.000 en partes iguales entre cada una de ellas. De otra parte, desestimó los argumentos del recurso del demandante, y por ello, no repuso la decisión en lo que a él correspondía y le concedió el recurso de apelación. Refiere que por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó al decisión de 12 de agosto de 2024, modificada en proveído de 5 de agosto de 2024 por el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, e impuso costas en esa instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Colpensiones y Asesores en Derecho S. A. -, razón por la cual señaló como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no resolvió el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo n.° 1887 de 2023, que establece que para los procesos de primera instancia se deben liquidar las costas como máximo en el 25% del valor de la condena o en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la condena imponga una obligación de hacer.
Agrega que las agencias en derecho es un cálculo que se hace con el análisis del expediente, y en el caso concreto, el proceso tardó más de 8 años en definirse y en él se obtuvo una condena superior de $1.214.101.451, motivo por el cual fijar $5.000.000 como valor de aquellas es « una violación flagrante al precedente constitucional». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 11 de diciembre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene al ad quem que profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a la solicitud que formuló en cuanto a la condena en costas. La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 12 de mayo de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con igual fin, se vinculó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el apoderado judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que no vulneró ningún derecho de la accionante y que la decisión que cuestiona se fundó en la autonomía y sano criterio de la autoridad judicial, en cuanto a las agencias en derecho.
El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y, en todo caso, la tutelante contó con la totalidad de garantías y derechos en el proceso ordinario laboral.
La Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y compartió el expediente digital. Un funcionario de la Fiduprevisora S. A. y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, por separado, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que adoptó e indicó que los criterios de fijación de costas procesales están ligados a las resultas del proceso. A su vez, manifestó que la fijación de las costas se realiza conforme a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en ese caso, las del Acuerdo n.° 1887 de 27 de agosto de 2003, en atención a la fecha de inicio del proceso, que establece que el valor de las agencias en derecho para los procesos cuya sentencia reconoce prestaciones periódicas, como el proceso ordinario laboral cuestionado, será de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. A través de auto de 23 de mayo de 2025 se ordenó sorteo de conjueces, como quiera que se presentó ponencia de decisión en sesión de 20 de mayo de 2025; no obstante, la misma no alcanzó quórum. El 23 de mayo de 2025 se realizó el sorteo de conjueces y quedaron designados Rigoberto Echeverri Bueno y Zita Froila Tinoco Arocha, a quienes se les comunicó lo pertinente, y en la misma data el asunto subió al despacho para lo correspondiente.
La acción constitucional se estudió en Sala de Conjueces de 28 de mayo de 2025; sin embargo, su discusión se aplazó y en Sala de Conjueces de 4 de junio de 2025, el proyecto se aprobó. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral cuestionado objeto de la presente acción constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es la titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado.
En ese sentido, es oportuno precisar que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, no se advierte que la actora haya sido reconocida como sujeto procesal, vinculado, interviniente, o extrajudicialmente como heredera del causante para velar por los intereses de aquel, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial -CC T-531-02- y el ordenamiento jurídico no la habilita para acudir como tutelante de la presente acción constitucional.
Así, se tiene que si bien la accionante compareció al presente trámite y alegó hacerlo en calidad de cónyuge supérstite del demandante en el proceso ordinario laboral, aquella no le fue reconocida formalmente en el proceso -como sucesora procesal-, requisito indispensable para acreditar su interés jurídico. Así, desde el punto de vista legal y bajo una interpretación armónica del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene que pese a que la sucesión procesal ocurre con la presentación del sucesor ante la autoridad judicial, esta no opera de pleno derecho, sino que requiere un pronunciamiento judicial expreso, sin el cual no se configuran los derechos, cargas y obligaciones procesales del sucesor.
De ahí que si la actora pretendía cuestionar el auto señalado, era necesario que se reconociera su intervención en el litigio, lo que no ocurrió. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvo voto RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CONJUEZ ACLARA VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada ZITA FROILA TINOCO AROCHA MRJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Aclaro voto SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00