CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°66945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9054-2016 Radicación 66945 Acta nº 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL COLLAZOS TRUJILLO, accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el BANCO DE BOGOTÁ S.A., el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, el MUNICIPIO DE PUERTO RICO y las SECRETARÍAS DE HACIENDA, GOBIERNO y TESORO del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES RAÚL COLLAZOS TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, TRABAJO, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PROTECCIÓN COMO PERSONA DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Expuso el accionante que tiene 77 años de edad, que es desplazado por la violencia, que se encuentra en delicado estado de salud y que está pasando por una difícil situación económica. Sostiene que laboró como obrero y fontanero al servicio del Municipio de Puerto Rico por más de 20 años, quien a través de Res. no. 152 de 29 de diciembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008; sin embargo, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, porque «no [le ha] pagado los salarios (…) de octubre, noviembre y diciembre/2007; las primas de servicio, de vacaciones y vacaciones dejadas de pagar los años 2006 y 2007; la prima de navidad dejada de pagar el año 2006; los intereses de cesantías dejados de pagar el (sic) año 2007 y (…) [las] cesantías definitivas durante más de 18 años de servicios».
Afirmó que el proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caquetá, autoridad que en proveído de 27 de octubre de 2010 condenó al demandado, decisión que fue consultada ante la Sala Única del Tribunal Superior de Caquetá, quien a través de sentencia de fecha 17 de abril de 2012, confirmó parcialmente el fallo. Aseguró el interesado que adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, a fin de obtener el pago de la condena anterior; empero, el titular del despacho le manifestó que «hasta no pagarse el Ejecutivo Laboral de Neyci Quintero Saldaña y Otros contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, radicación 2007-00165-00, no puede ordenar el pago por esta vía», situación que considera «irregular», pues acusa al juzgado accionado de permitir el embargo de cuentas del Municipio demandado a favor de personas con turnos que no corresponden a su orden y que son posteriores al suyo.
Refirió que los accionados vulneran su derecho a la igualdad, puesto que le han pagado a otras personas los mismos derechos salariales que reclama en el proceso ejecutivo, «dineros que son girados y pagados de las Cuentas que a nombre del Municipio deberían estar embargadas desde mucho tiempo atrás». Por lo anterior, recurrió a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico realizar la liquidación del crédito y al Alcalde de dicho Municipio consignar en la cuenta bancaria del juzgado referido, con destino al proceso ejecutivo antes mencionado, las sumas liquidadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso a las pretensiones e indicó que pese a que en proveído de 26 de enero de 2015 dispuso seguir adelante con la ejecución, el hoy accionante no ha aportado la liquidación del crédito, como tampoco ha solicitado el embargo de bienes y recursos del demandado.
Explicó que le está vedado al Juez ejercer funciones que le competen a la parte interesada, pues desempeñar ese rol, rompería no sólo con el equilibrio que debe guiar el proceso, sino con la imparcialidad de quien ejerce el cargo, razón por la cual, considera que el amparo reclamado no se encuentra llamado a prosperar. La Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Puerto Rico solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no acreditó haber interpuesto demanda ejecutiva para el cobro de lo adeudado; así mismo, afirmó que desconoce los motivos por los cuales este no suscribió un acuerdo de pago «como lo hicieron sus otros compañeros desde el año 2012».
De otra parte, sostiene que el accionante no ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que cuenta con el «beneficio de la PENSIÓN a cargo del Municipio, y por ende tiene acceso a seguridad social en salud por lo que siempre está amparado respecto de sus afecciones». Por su parte, el Banco de Bogotá indicó que por ser una entidad financiera, se limita a acatar y cumplir las órdenes proferidas por los despachos judiciales.
Añadió que una vez revisó sus archivos, no evidenció la existencia de algún oficio o requerimiento de embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el hoy accionante; aun así, adujo que Raúl Collazos Contreras puede acudir al despacho de conocimiento para que, si es del caso, oficie a los pagadores para que ejecuten la orden de embargo.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2016 negó el amparo deprecado al considerar que el accionante «no ha emprendido ninguna actuación encaminada a hacer efectivo el cobro» de la obligación. Así refirió: De las circunstancias fácticas anotadas anteriormente, lo que se desprende es que el señor Raúl Collazos Trujillo desde el 26 de enero de 2015 no ha emprendido ninguna actuación encaminada [a] hacer efectivo el cobro requerido, como lo es en primer lugar la presentación de la Liquidación del Crédito en los términos que consagra la legislación vigente, pues es necesario aclarar que el antiguo Código de Procedimiento Civil daba la posibilidad que si la liquidación del crédito no fuere presentada por ninguna de las partes lo hacia el secretario de oficio, disposición que fue quedando derogada al haberse implementado de forma gradual la ley 1395 de 2010, en el que ya no consentía la posibilidad de ejercerse por el despacho la liquidación del crédito, sino que debía ser presentada por cualquiera de las partes, hasta que finalmente emergió a partir del 1º de enero de 2016 conforme al acuerdo No. PSAA15-10392 emanado del Consejo Superior de la Judicatura la vigencia de la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, la que en su artículo 446 dispone la misma dinámica activa hacia las partes y ya no al Juzgado, es por ello que se vislumbra claramente una falta de actividad del ejecutante en su carga mínima de actuar, que dé lugar a suponer una debida diligencia en el asunto.
(…) Así entonces, no se se (sic) sustenta dentro del expediente por parte del señor Raúl Collazos Trujillo las acciones que se han adelantado posteriores al 26/01/2015, fecha en que se expidió el auto que ordena seguir adelante con la ejecución (Fls. 108 al 111) al día de hoy y solo hasta la actualidad acude nuevamente al aparato judicial con una demanda constitucional, cuando la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado o conculcado, anotando con ello que no se puede premiar el desinterés del tutelista en el proceso ejecutivo para presentar un Derecho de amparo.
(…) En este orden de ideas, es improcedente la acción de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa y no se consigue confirmar por parte del interesado el perjuicio irremediable, configurándose este cuando de no ampararse el derecho vulnerado o amenazado hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que es «inaudito» que aun cuando demostró su condición de vulnerabilidad, «no [le] hayan pagado las cesantías y prestaciones sociales». IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar si los accionados incurren en violación a los derechos fundamentales del actor, al no hacerse efectivo el pago de las obligaciones reclamadas dentro del proceso ejecutivo 2008-00277-00.
Pues bien, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per se como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.
Al respecto, esta Corte ha indicado: Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995).
(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…) (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditado a que se demuestre un actuar displicente de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, advierte esta Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico surtió las etapas procesales correspondientes hasta proferir sentencia el 26 de enero de 2015, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución, de manera que el trámite se encuentra pendiente de que el accionante presente la respectiva liquidación del crédito, conforme lo prevé el art. 521 del C.P.C. En este sentido, importa resaltar, como lo hizo el a quo constitucional, que la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo es atribuible a la parte interesada, toda vez que han transcurrido más de quince meses desde que el despacho de conocimiento emitió el fallo, sin que el actor emprenda actuación alguna que le permita realizar el cobro de sus acreencias laborales, pues se evidencia que a la fecha no ha cumplido la carga procesal de presentar la respectiva liquidación del crédito, como tampoco ha solicitado el decreto de medida cautelar alguna.
Se tiene entonces, que la tardanza en resolver el asunto y, por ende, la materialización del pago del crédito, que genera la inconformidad del accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la falta de actividad oportuna del demandante, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que tal responsabilidad no es atribuible al despacho encartado, quien por el contrario, demostró que existen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. De otra parte, considera esta Colegiatura que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor tendientes a que se ordene al Municipio de Puerto Rico que consigne las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo mencionado, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el mismo, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está agotando la vía ejecutiva, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Además, la presente solicitud de amparo no puede prosperar ni como mecanismo transitorio, ya que el interesado no arrimó prueba alguna encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora en la resolución de su caso, máxime si se tiene en cuenta que el actor está pensionado por el Municipio censurado y, por ende, se encuentra protegido por el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3