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STL9053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00756-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9053-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00756-00 Acta n.° 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ DARÍO VILLABONA NIETO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.° 76001310501720220012401.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se reconociera su pensión de vejez, más el retroactivo causado e intereses moratorios.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 25 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, estos últimos solidariamente con Porvenir S. A. Asimismo, requirió a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «para que una vez COLPENSIONES realice los trámites de cobro correspondientes para realizar el bono pensional, cumpla con las obligaciones que están a su cargo».

Indica que en virtud de los recursos de apelación que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S. A. interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades públicas, el 24 de octubre de 2023 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 25 de octubre de 2023 el proceso se asignó a una magistrada de dicha Corporación y a través de auto de 6 de febrero de 2024, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Afirma que presentó memoriales de impulso procesal en varias oportunidades, esto es, 24 de julio de 2024, 16 de enero de 2025, 3 y 4 de febrero de 2025, sin que el Tribunal convocado se pronunciara al respecto.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el proceso ha permanecido en el despacho de la magistrada ponente por más de un año, sin que haya emitido el fallo de segunda instancia. Agrega que tiene más de 70 años, no cuenta con ingresos ni posibilidad de trabajar por su edad y tiene a su cargo un hijo con discapacidad.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir la sentencia correspondiente sin más dilaciones. La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025 y por medio de auto de 9 de abril de 2025, se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que el proceso está en etapa de sustanciación, con ponencia prevista para el 25 de abril de 2025. Asimismo, argumentó que no se configuró mora judicial, pues las actuaciones se han realizado en orden cronológico y en plazos razonables, dada la alta carga procesal del despacho. Por último, indicó que los documentos que acreditan la «supuesta» afectación al mínimo vital del actor solo se aportaron con la acción de tutela y no antes, y que el accionante, figura como cotizante activo, razón por la cual no se justifica una priorización del caso.

La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y acceder a lo que aquel solicitó desnaturaliza la acción constitucional como mecanismo subsidiario. El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral e informó que el 24 de octubre de 2023 remitió el expediente del proceso ordinario laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. y un abogado de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron a través de escritos separados su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Pues bien, al verificar el Sistema Nacional de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial, la Sala estima que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 25 de octubre de 2023 y por medio de auto de 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes.

Luego, el 24 de julio de 2024 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir el fallo de segunda instancia, y de acuerdo a la respuesta de tutela, está en etapa de sustanciación, con ponencia prevista para el 25 de abril de 2025. Ahora, el actor indica que presentó múltiples memoriales de impulso procesal, esto es, el 24 de julio de 2024, 16 de enero de 2025, 3 y 4 de febrero de 2025, sin que el colegiado de instancia convocado se haya pronunciado al respecto.

En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación a que es una persona de la tercera edad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En todo caso, por su edad, el actor tiene a su alcance la solicitud de prelación ante el ad quem para que su asunto sea decidido con preferencia. Por último, en lo que concierne a los memoriales de impulso procesal que el accionante presentó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que a la mayor brevedad de respuesta a los mismos.

En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a que responda las solicitudes de impulso procesal que el accionante presentó el 24 de julio de 2024, 16 de enero de 2025, 3 y 4 de febrero de 2025.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00