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STL9053-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9053-2016 Radicación 66971 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO CÁRDENAS MORERA accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, trámite al cual fue vinculado TITO LEÓN SALAZAR TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES ARMANDO CÁRDENAS MORERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refirió el accionante, en síntesis, que en su condición de Juez Primero Laboral de Neiva, el 16 de diciembre de 2014 concedió la tutela deprecada por Tito León Salazar Trujillo y ordenó a Colpensiones que, mediante un acto administrativo motivado, le diera una respuesta completa y de fondo a la petición impetrada por el entonces accionante, la cual iba dirigida a que se le reliquidara su pensión de jubilación. Indica que contra el mencionado fallo no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriado, motivo por el cual, una vez se cumplió el plazo de 48 horas para el cumplimiento de la orden, Tito León Salazar Trujillo inició un incidente de desacato contra Colpensiones, el cual admitió el 6 de febrero de 2015.

Explica que debido a que en auto 110 de 5 de junio de 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en Colpensiones y ordenó la suspensión de sanciones por desacato, especialmente las impuestas a Mauricio Olivera González en su condición de Presidente de la citada administradora, medida que se levantó hasta el 18 de diciembre de 2015, mediante la sentencia T – 774 de esa fecha.

Relató el tutelante que el 4 de junio de 2015, Tito León Salazar Trujillo solicitó la vigilancia judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por no haberse resuelto el incidente de desacato que presentó, por lo que la referida Sala inició el trámite pertinente y le pidió un informe sobre la actuación desplegada.

Agregó que mediante resolución del 7 de julio de 2015 la autoridad tutelada lo sancionó con disminución de 1 punto en la calificación del factor rendimiento o eficacia, por el periodo correspondiente al año 2015, « por no decidir el incidente de desacato instaurado por el señor TITO LEON (sic) SALAZAR TRUJILLO en contra de COLPENSIONES en cabeza de su presidente, imponiéndole sanciones, que por disposición legal no podrían ser otras que las de arresto y/o multa», lo que en su sentir contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 110 de 2013, que ordenó suspender las sanciones por desacato contra la aludida entidad.

Manifiesta el promotor que el mismo Tito León Salazar Trujillo se mostró inconforme con la anterior determinación que lo sancionó disciplinariamente, pues su interés no era el de obtener sanciones contra el togado sino «conocer el resultado de su petición»; que así lo manifestó mediante escrito de 29 de julio de 2015, en el que expresó su interés de desistir del mecanismo de vigilancia judicial, pero la autoridad accionada, declinó su petición con sustento en que la acción disciplinaria no es desistible.

Agregó el petente que interpuso el recurso de reposición contra la resolución que lo sancionó, así como una nulidad procesal porque no se tuvo en cuenta el desistimiento del quejoso, pero la Sala accionada denegó ambas solicitudes por considerar que « hubo negligencia en la no imposición de sanciones al presidente de COLPENSIONES, y el desistimiento del quejoso no opera frente a las faltas disciplinarias».

Se dolió el accionante de lo resuelto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, porque le impuso una sanción arbitraria, sin tener en cuenta la suspensión ordenada en auto 110 de 5 de junio de 2013 por la Corte Constitucional, en lo referente a sanciones de desacato contra Colpensiones, que estaba vigente para la época de los hechos y que le impedía escarmentar a tal entidad, además que no tomó en consideración que la orden de tutela cuyo cumplimiento se pretendía por la vía incidental, fue satisfecha por Colpensiones a través de resolución de 23 de julio de 2013, dejando de lado la autoridad tutelada, que el propósito de dicho trámite no es el de sancionar sino el de hacer que se cumpla la sentencia de tutela.

Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho y, para su efectividad, pide se revoquen las resoluciones diadas 7 de julio y 13 de agosto de 2015, para que, en su lugar, se decrete que no existen motivos para aplicar sanciones dentro del proceso de vigilancia judicial administrativa que se siguió en su contra, por el trámite dado al incidente de desataco n° 2014 – 632.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a los demás interesados e intervinientes en el incidente de desacato y el proceso de vigilancia judicial administrativa, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Concurrió al trámite Tito León Salazar Trujillo quien arguyó no estar de acuerdo con la sanción impuesta al juez accionante, porque no se tuvo en cuenta que en diligencia personal, dicho funcionario logró que Colpensiones expidiera la respectiva resolución de reliquidación, que en últimas fue lo que motivó la interposición de la tutela contra dicha administradora.

Aseguró que por ello, radicó su desistimiento ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues conoce la idoneidad del juez investigado, además que no era necesario recurrir a la escala sancionatoria. Dentro del término concedido para el traslado, la autoridad encausada defendió sus decisiones de 7 de julio y 13 de agosto de 2015, para lo cual mencionó que su decisión no obedeció a la ausencia de sanciones por desacato contra Colpensiones, sino a que «el funcionario judicial no resolvió en tiempo el incidente de desacato, independientemente del sentido de la decisión que podía tomar, bien fuera la imposición de una multa o pena de arresto, o que resolviera no hacerlo sobre la base que existía un estado de cosas inconstitucional que suspendía las decisiones por desacato a COLPENSIONES, o cualquier otra decisión que a su entender fuera procedente adoptar, respetando el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política».

Adujo la autoridad encartada, que no se puede dejar de lado que el incidente de desacato que suscitó el proceso administrativo contra el funcionario judicial, estaba a su despacho desde el 24 de marzo de 2015 y que sólo hasta el 11 de junio de dicho año, luego de recibir el requerimiento por parte de la Sala Administrativa para que explicara la demora en el trámite, aquel dictó un auto decretando pruebas, « es decir, para adelantar esta actuación judicial tardó casi tres meses, siendo que se trataba de una acción constitucional».

Además de lo anterior, el Tribunal convocado señaló que no es de recibo el argumento relacionado con la suspensión de sanciones por desacato contra Colpensiones que ordenó la Corte Constitucional, pues tal medida estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, de modo que para la época de los hechos esta ya no operaba. Finalizó por indicar que la tutela es improcedente, no sólo porque no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, sino porque si Armando Cárdenas Morera estaba inconforme con la decisión adoptada en el proceso de vigilancia judicial administrativa, ha debido iniciar los medios de control contencioso administrativos; sin embargo, no hizo uso de los mismos.

Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, denegó la protección procurada, por considerar que la tutela se formuló tardíamente, toda vez que desde la última de las actuaciones administrativas que se controvierte y que se remonta al 3 de septiembre de 2015, han trascurrido más de 6 meses, pues este mecanismo se interpuso el 21 de abril de 2016.

También sostuvo que las pretensiones del actor rebasan la competencia del juez de tutela en estos asuntos, pues el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, son las acciones consagradas en el código de lo contencioso administrativo, que deben ser resueltas ante su juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna e insiste en su pretensión de amparo, pues afirma que aunque es cierto que cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acude a la tutela como mecanismo principal en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que la sanción impuesta le será aplicada a la calificación integral que obtenga para el año 2015, que de no superar los 60 puntos será objeto de separación del cargo, lo cual se hará efectivo al finalizar este primer semestre y cualquier acción que inicie superará este lapso de tiempo, pues la sola admisión de la demanda puede tomar más de un año. Asegura que el presupuesto de inmediatez está cumplido, porque deben tenerse en cuenta las particularidades del caso para interpretar este requisito, referente a la fecha en que se notificó el último de los actos administrativos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como procederá a explicarse.

En primera medida, en este caso el término razonable para invocar el resguardo se encuentra superado, respecto de las decisiones que pretenden enervarse, en la medida en que aquellas fueron adoptadas el 7 de julio y 13 de agosto de 2015 y el mecanismo constitucional fue interpuesto hasta el 21 de abril de 2016 (fl.14), de modo que a dicha fecha habían trascurrido más de 8 meses, con lo cual se sobrepasó el término que ha entendido la jurisprudencia de esta Sala.

Y es que al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio constitucional, se observa que, contrario a lo que alega el recurrente, el término prudencial debe contarse a partir del momento en el que tuvo lugar el hecho generador del agravio o, en su defecto, desde la época en que la accionante tuvo conocimiento del mismo, lo que para el asunto de marras se ubica hace más de 8 meses y si se quiere, el 25 de agosto de 2015, fecha en la que el tutelante se notificó personalmente de la última de las resoluciones en mención, tal y como consta a folio 186 del C- 3, de donde, se insiste, puede evidenciarse la extemporaneidad de la solicitud de amparo.

Ahora bien, aun cuando se admitiera que este mecanismo fue intentado en tiempo, ello no generaría su procedencia automática, pues no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que la parte convocante señala en sustento de esta acción. En efecto, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura inició la vigilancia judicial administrativa contra el Juez Primero Laboral de Neiva a petición de Tito León Salazar Trujillo, quien fue beneficiado con la orden de tutela proferida por ese despacho el 16 de diciembre de 2014 y cuyo cumplimiento pretendió vía incidente de desacato.

Debe anotarse que Salazar Trujillo acudió al Colegiado accionado porque desde el 27 de febrero de 2015 fue admitido el incidente y a 5 de junio de ese año no se había avanzado en el mismo, hecho que evidenció la Magistratura cuestionada y que llevó a imponerle sanciones al Juzgador denunciado, ante su pasividad en el impulso del incidente sometido a su consideración, por exceder el término de 10 días que establece la ley para decidirlo, de manera que no es cierto que la autoridad hubiese incurrido en una vía de hecho al sancionarlo, pues dicha amonestación estuvo fundada en la demora injustificada en la que incurrió y no por el sentido de su decisión, o sea, por no sancionar por desacato a Colpensiones, como erróneamente lo pretende hacer ver el tutelante en esta oportunidad.

En ese sentido, resulta infundado el endilgamiento que enrostra el tutelante a la autoridad aquí accionada, pues es evidente que el obrar de esta última no se advierte contrario a la legalidad, mostrándose acorde a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA-8716 de 2011 y la L. 270/1996. Asimismo, es menester acotar que tampoco se halla cumplido el presupuesto de subsidiariedad como se anticipó en líneas anteriores, ya que advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra las resoluciones de 7 de julio y 13 agosto de 2015, a través de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionarlo en el marco de un proceso de vigilancia judicial administrativa, por cuanto considera que la entidad pública ha lesionado sus derechos por no tener en cuenta que no le era posible amonestar a Colpensiones por desacato, porque estaba vigente la suspensión de sanciones, decretada por la CConst. en auto 110 de 5 de junio de 2013, hecho que aunado al desistimiento del quejoso y a que Colpensiones finalmente había cumplido el fallo de tutela, hacían innecesaria tal sanción. Pues bien, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, ya que, tal como lo declaró la primera instancia y como se anotó más arriba, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tuvo a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profirieron como consecuencia de la misma. De ahí, que la parte interesada pudo hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente para que dirimiera la controversia acá planteada, mediante el proceso contencioso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en el marco de dicha actuación podía solicitar la suspensión provisional de los actos que considera lesivos; no obstante lo anterior, se tiene que injustificadamente omitió ejercitarlos, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De otra parte, el resguardo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables; especialmente, porque el perjuicio que el promotor hace consistir en una calificación integral judicial desfavorable, que podría tener lugar este primer semestre, y que eventualmente lo dejaría fuera de su cargo, debido a la sanción que le impuso la accionada, pudo conjurarse a través del agotamiento de las acciones contencioso administrativas, ya que, se itera, en dicho escenario, podía solicitar medidas cautelares de protección. Además, el perjuicio que alega como irremediable, parte de la base de un hecho hipotético consistente en que posiblemente no logrará la calificación deseada para permanecer en el cargo, lo que no puede tomarse como un perjuicio irremediable a efectos de conceder la protección procurada.

Así entonces, debe esta Corte acotar, que la presente petición de amparo no está llamada a prosperar ni siquiera en forma transitoria, porque el perjuicio irremediable que alega el actor, no fue acreditado, pues sus afirmaciones, no son suficientes para dar por sentado que las acciones contencioso administrativas no resultan eficaces contra las actuaciones objeto de reproche.

Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el material obrante al plenario permite concluir que la tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el art.6 – 1. del D. 2591/1991. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2