CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9052-2016 Radicación 66901 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN MARTÍNEZ parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que inició la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esa localidad, LUIS EDUARDO DELGADO MAZO y MARÍA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ GIRALDO trámite al cual fue vinculado JORGE EDUARDO RIASCOS.
I.
ANTECEDENTES CARMEN MARTÍNEZ inició el presente trámite con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y PROPIEDAD, por estimar que fueron vulnerados por los accionados. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el 11 de octubre de 1991 Carmen Elisa Caicedo Ortíz y Luis Eduardo Delgado Mazo adquirieron el inmueble ubicado en la Cra. 41F #52 – 95 de la ciudad de Cali, el cual fue embargado el 8 de marzo de 2000, en lo referente a los derechos de Luis Eduardo Delgado Mazo, en virtud a un proceso ejecutivo laboral que en su contra inició Luis Eduardo Riascos y que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Aseguró que en el año 2001, los entonces propietarios constituyeron una hipoteca sobre el mismo y que, en razón a ello, en el año 2002, María del Socorro Velásquez Giraldo inició un proceso ejecutivo en su contra, con miras a hacer efectiva tal garantía, juicio que se tramitó ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, autoridad que el 15 de diciembre de 2009 dio por terminado dicho juicio, por «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» y ordenó el levantamiento del embargo, sin tener en cuenta que «ello no podía ser, por cuanto se encontraba vigente una orden de embargo de remanentes sobre el mismo bien por cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, no obstante dicho remanente no se tuvo en cuenta al momento de dar por terminado el proceso».
Indició la accionante que mediante escritura pública de 9 de febrero de 2010, los entonces titulares del dominio cancelaron la garantía hipotecaria y le vendieron el bien en comento, del cual entró en posesión desde aquel entonces. Empero, explicó la gestora, que pese al perfeccionamiento de la venta y a estar ejecutoriado el auto que ordenó el levantamiento de la medida de embargo, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, mediante providencia de 9 de marzo de 2010, sorpresivamente declaró la ilegalidad del interlocutorio adiado 15 de diciembre de 2009 y dispuso mantener vigente el embargo de remanentes generado en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, lo que en su sentir, atenta contra sus derechos fundamentales como tercera de buena fe y constituye una vía de hecho, ya que dicho despacho actuó en abierta contradicción de una decisión judicial que para entonces se encontraba ejecutoriada, pues no fue impugnada ni por las partes, ni por terceros, ni por Luis Eduardo Riascos, quien es el ejecutante en el proceso laboral.
Informó que en proveído de 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Civil accionado resolvió la solicitud de nulidad impetrada por Luis Eduardo Riascos, quien pidió dejar sin efectos la escritura de compraventa fechada 9 de febrero de 2010, por la cual adquirió la accionante, petición que fue acogida por el juzgado, quien declaró nula absolutamente la compraventa celebrada por la tutelante y ordenó las consecuentes restituciones mutuas.
Agregó la promotora que se dio cuenta de todo lo sucedido hasta cuando solicitó un certificado de libertad y tradición en el que constató «que no tiene casa, que su venta se la han anulado, y que la titularidad se encuentra en cabeza de quienes se la vendieron, de repeso (sic) se encuentra embargada, secuestrada y avaluada a punto de rematarse y quedarse en la calle»; que es una persona de 75 años de edad y carece de medios para subsistir.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el auto de 9 de marzo de 2010, que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que cancele las anotaciones 19, 20 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria del bien del cual es propietaria y que se le informe al demandante en el proceso ejecutivo laboral que deberá solicitar medidas cautelares sobre los bienes que se encuentran en cabeza de su deudor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue admitida por la Sala Lbaoral del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 27 de abril de 2016, en el que se ordenó notificar a la parte accionada y vincular a los terceros interesados en el asunto materia de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali se ratificó en las decisiones que profirió y que acá son objeto de reproche y añadió que la tutela es improcedente, no sólo por el holgado lapso de tiempo que ha trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos; sino porque « se ve de cuerpo entero las intenciones de la quejosa en que el juez de tutela le reviva términos que luego de casi seis años se encuentran más que prescritos, a sabiendas que lo que hizo ella con los ejecutados, lo hicieron para burlar los derechos del acreedor laboral, lo que bien se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial que se le hizo por este Despacho en la dirección al inmueble materia de la Litis, (…)», la cual, asegura que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2010, por lo que concluye que «tuvo todas las acciones para controvertir lo sucedido con dicho bien, pero dejo (sic) por su propio albedrio (sic) perecer toda acción, y pretende ahora que por este mecanismo se le reviva toda oportunidad».
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali se opuso a la prosperidad de la tutela, luego de estimar que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto se ha limitado a dar cumplimiento a las órdenes judiciales y a las normas que rigen la actividad registral. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 10 de mayo de 2016 negó el amparo deprecado.
Para el efecto, estimó incumplido el requisito de inmediatez, pues las decisiones que se pretenden enervar se remontan al 9 de marzo y 14 de diciembre de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de abril de 2016, razón por la cual concluyó que «no es procedente que por este medio la accionante pretenda revivir términos para subsanar la inactividad procesal del mismo, y solo hasta la fecha, es decir, 6 años después, se ha dado cuenta que se le han violado sus derechos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual expone que debe concedérsele el resguardo ya que no tiene otro mecanismo para hacer valer su derecho de propiedad, del cual ha sido privada sin dársele la oportunidad de defenderse. Agrega que para evaluar el requisito de inmediatez el juez constitucional debe tener en cuenta que desde el año 2011 y hasta el 2015 estuvo domiciliada en Italia y no conoció de todo lo acontecido con el inmueble, sino hasta diciembre de 2015, cuando quiso venderlo para solventar sus problemas financieros y ello no le fue posible.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada su procedencia, cuando se cumplan ciertos presupuestos, como son los de inmediatez, subsidiariedad.
Así las cosas, encuentra esta Magistratura que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Sala que conoció en primera instancia de este trámite, como quiera que en este caso el término razonable para invocar el resguardo se encuentra superado respecto de las decisiones de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2010, que en últimas son las que generan la inconformidad de la accionante, por cuanto en ellas se dejó vigente el embargo que pesaba sobre el inmueble que adquirió y se anuló la escritura de compraventa a través de la cual se hizo dueña del mismo.
En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que entre la fecha en que profirieron las providencias que se predican lesivas de los derechos de a tutelante y la data en que esta interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 26 de abril de 2016, ha transcurrido más de cinco años y tres meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, aunque la tutelante expone en su apelación que no conoció las mentadas providencias sino hasta diciembre del año 2015, puesto que estaba domiciliada en Italia desde el año 2011, lo cierto es que no es de recibo tal argumentación, ya que al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio constitucional, se observa que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 9 de diciembre de 2010, que entre otras cosas, la accionante atendió personalmente, el Juzgado accionado la puso al tanto de la situación del inmueble, según afirmó la accionada a folio 39, además que de las pruebas que la interesada allega en aras de demostrar que para la época de los hechos se encontraba viviendo en Italia, es posible ver a folio 110 que ingresó a dicho país el 18 de julio de 2011, de tal suerte que Carmen Martínez sí se encontraba en Colombia al momento en que se emitieron las decisiones que en esta oportunidad cuestiona y sí atendió personalmente la diligencia que se practicó el 9 de diciembre de 2010.
De este modo, el término prudencial debe contarse a partir del momento en el que tuvo lugar el hecho generador del agravio o, en su defecto, desde la época en que la accionante tuvo conocimiento del mismo, lo que para el asunto de marras se ubica entre el 9 y 14 de diciembre de 2010, y no como lo pretende hacer ver la recurrente, desde diciembre de 2015, por cuanto existen pruebas que llevan a entender de manera inequívoca que ésta conocía las providencias que reprocha con mucha más antelación. Lo anterior, deja entrever que la tutelante aunque pudo intentar los recursos pertinentes contra las decisiones que le fueron perjudiciales e incluso acudir a la acción de saneamiento por evicción, injustificadamente dejó de hacerlo y, a fin de evitar los efectos lesivos de las mismas, acude tardíamente a la tutela como mecanismo principal para solicitar su ilegalidad, cuando ya aquellas han adquirido firmeza, lo que impide conceder el resguardo, habida cuenta de su actuar poco diligente e incurioso, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela es residual y eso implica que a ella sólo se puede acudir una vez se hayan agotado todos los recursos ordinarios de los que se dispone.
Lo anterior para significar, que la parte interesada desaprovechó la oportunidad procesal y dejó fenecer el término, para interponer recursos, lo que imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3