CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9051-2016 Radicación 67107 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada LUIS JAVIER CADAVID OCHOA accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, LUIS JAVIER ARANGO RESTREPO, CARLOS MARIO MONTOYA JIMÉNEZ y JOSÉ ZULETA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES LUIS JAVIER CADAVID OCHOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que Luis Javier Arango Restrepo lo demandó en acción ejecutiva, en la cual pretendió obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 1° de enero de 2012, cuyo vencimiento se pactó para el 1° de junio «sin que se pactara el pago de intereses durante el plazo».
Afirmó que el 5 de febrero de 2013 se libró el mandamiento de pago en su contra y que una vez se notificó de aquel, propuso las excepciones que denominó « SUSCRIPCION (sic) DEL TITULO (sic) VALOR SIN CONTRAPRESTACION (sic) CAMBIARIA», «ALTERACION (sic) DEL TEXTO» y «PAGO DE LA OBLIGACION (sic) CONTRAIDA», las cuales sustentó en el hecho de que para la fecha de emisión del título valor no existía un contrato de mutuo entre las partes, ya que el 1° de enero de 2012 estaba de vacaciones en Coveñas, de modo que el acreedor «abusivamente» llenó la letra de cambio en lo relativo a la cantidad de dinero, las fechas de creación, vencimiento y lugar de pago.
Añadió además que aunque el acreedor sí le prestó en tres ocasiones dinero, lo fue por un monto total de 85 millones de pesos, los cuales ya había cancelado en su totalidad, y no por 350 millones de pesos, como lo dijo en su demanda ejecutiva, por lo que argumentó en su defensa que «LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE RECAUDO, no obedece a ningún negocio entre las partes o a ninguna causa».
Informó que el 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dictó sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró no probadas las excepciones; que la apeló, pero resultó confirmada el 4 de diciembre de 2015 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al demandante por el presunto delito de falso testimonio.
Criticó el tutelante lo resuelto por la segunda instancia, ya que a pesar de que ordenó la investigación al demandante por presunto falso testimonio, incurrió en una incoherencia, porque al final concluyó que el título cumple con los requisitos formales, que fue debidamente diligenciado por el acreedor y que con su entrega se autorizó implícitamente que se completara con la suma adeudada, cuando lo lógico era no darle crédito a la versión del demandante y no seguir adelante con la ejecución, pues del interrogatorio de parte practicado al demandante se podía extraer que el título valor fue llenado abusivamente, por lo que concluye que la sentencia de segunda instancia omitió valorar la confesión que hizo su contraparte.
Aseveró que la Magistrada sustanciadora no estaba habilitada para proferir la decisión, según el art. 16 de la L. 1395/2010, por cuanto no acudieron todos los Magistrados a la diligencia; además, la funcionaria judicial estaba impedida para conocer del asunto, ya que en el año 2010 falló un proceso ejecutivo hipotecario, en el que su apoderado fue mandatario judicial del señor Yony López Patiño, cuando aquella se desempeñaba como Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, lo que lo lleva a cuestionar la imparcialidad de la funcionaria.
Con fundamento en lo anterior, acude al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El término venció sin que los convocados se pronunciaran.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 12 de mayo de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. Así lo expuso la Sala homóloga Civil: [N] o refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una juiciosa valoración que le llevó a desestimar los argumentos defensivos del hoy quejoso, y ordenó remitir copias de la actuación para que se esclarezca la posible consumación de conductas punibles por parte de los sujetos intervinientes en el referido pleito, sin que las presuntas falsedades contenidas en la declaración del ejecutante resten mérito al análisis efectuado por la Corporación entutelada en esa sentencia. En cuanto al presunto impedimento de la Magistrada sustanciadora, destacó que aunque el tutelante presentó un incidente de nulidad por esa razón, ha debido recurrir el proveído que declinó tal petición, pero como ello no aconteció, la acción de tutela se tornaba improcedente en este aspecto: Tocante con la magistrada ponente, Martha Cecilia Lema Villada, si estaba inhabilitada para dictar ese fallo, es menester advertir que el señor Cadavid Ochoa con similar sustento elevó petición de nulidad de ese proveído, despachada desfavorablemente el 3 de marzo de 2016, pronunciamiento frente al cual, ningún elemento de convicción deja entrever que el interesado haya interpuesto el recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto « existe la prueba suficiente para desestimar la pretensión, y tanto el JUZGADO DE CONOCIMIENTO y EL TRIBUNAL SUPERIOR no la valoraron.
Lo que se observa es que los operadores jurídicos al abordar el estudio de la situación NO TUVIERON EN CUENTA QUE LOS ESCRITOS QUE CONFORMAN EL PROCESO: demanda – contestación – contestación a excepciones FUE LLENADO ABUSIVAMENTE POR EL ACTOR DEMANDANTE son PRUEBAS, porque son afirmaciones que se entienden bajo la gravedad del juramento. Y esas pruebas (…) valoradas en conjunto con el interrogatorio, nos da a entender, que pese a la literalidad del título valor que sirve de recaudo y a su eficacia, LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN ÉL NO ES CLARA;
Y QUE DADA LAS CONTRADICCIONES DEL ACTOR CON SU APODERADO, DA A ENTENDER MAS ALLÁ DE CUALQUIER DUDA RAZONABLE DE QUE EL TÍTULO VALOR FUE FIRMADO EN BLANCO FUE LLENADO ABUSIVAMENTE POR EL ACTOR DEMANDANTE (…)». Empero, el Tribunal convocado decidió seguir adelante con la ejecución. Por tales razones, pidió revocar la decisión impugnada y conceder el resguardo, ya que no puede tildarse de razonable una decisión que incurre en valoración defectuosa de la prueba o que, incluso, la omite por completo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria que el Tribunal de Medellín hizo de las pruebas adosadas al proceso ejecutivo que curso en su contra, a partir de lo cual, dispuso continuar con la ejecución, muy a pesar de la presunta falsedad que advirtió de la declaración del entonces demandante y que, en su criterio, era suficiente para restarle crédito y acoger las excepciones planteadas por el ejecutado, referentes al diligenciamiento abusivo del título valor.
Sea lo primero aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello se configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de las pruebas hace el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En todo caso, al descender en el sub judice, se advierte que la actuación censurada, no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite, que llevaron al Tribunal endilgado a concluir, con sanidad de juicio, que aunque el título valor fue suscrito con espacios en blanco y que luego el tenedor lo diligenció para efectos del cobro, este sí cumplía con las condiciones para su ejecutabilidad.
Así lo consideró el ad quem censurado, en la providencia de 4 de diciembre de 2015: Por consiguiente, de lo dicho al principio por ambas partes, surge que el título valor fue suscrito con espacios en blanco y diligenciado luego por el tenedor para efectos del cobro. Así las cosas conforme a las presunciones de autenticidad que favorecen el título valor, es al demandado a quien corresponde demostrar que la letra fue diligenciada en forma contraria a las instrucciones que se hubieren impartido o a los hechos que la originaron.
En cuanto al primer aspecto, en la respuesta a las excepciones que el apoderado del actor sostuvo que el título pudo haber sido llenado sin instrucciones, pero ello no puede ser cierto, porque ambas partes coincidieron al referir que la letra fue suscrita en “garantía” del pago de préstamos que el demandante hizo al accionado, lo que lleva a concluir que con la mera entrega se estaba autorizando que el documento se completara con la suma de dinero adeudada, pues no de otra forma puede interpretarse la circunstancia de que la letra fuera dada para respaldar los préstamos, es decir “en garantía” de una obligación, lo que también se puede deducir de la insistente defensa del accionado en cuenta a que el título fue indebidamente integrado, o sea que en efecto fue entregado para ser llenado.
En relación con la fecha de vencimiento, si el título es entregado para garantizar deudas con espacios en blanco como el de la fecha de pago, se da la autorización implícita para que esta se diligencie en caso de que al vencimiento del plazo la obligación no sea cubierta, pues el propósito de dicho instrumento es precisamente permitir al acreedor el cobro de lo adeudado.
En cuanto al día de creación, el artículo 621 del C. de Comercio señala que “Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. En este caso se consignó en la letra el 1 de enero de 2012, lo cual implica que ese documento en “garantía” había sido entregado desde antes del día señalado.
Así que no obstante la divergencia encontrada, tal dato no resta al documento cambiario el carácter de ejecutivo. Es decir que el documento base del recaudo contiene los requisitos esenciales de la letra de cambio, por lo que presta tal mérito. Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la decisión atacada el Tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones de ambas partes y a las pruebas documentales, por las respetables razones que el mismo fallador expuso y que fueron vistas en la trascripción anterior.
De ahí que no avizora esta Sala que hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su determinación derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio, pues el ejercicio intelectivo que quedó plasmado en la sentencia resulta lógico, coherente y sustentado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3