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STL9049-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9049-2016 Radicación 43608 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CANDELARIA ISABEL PÁJARO, ZORAIDA ANGARITA PÉREZ, ÁLVARO OCHOA MARTÍNEZ, EFRAÍN MÉNDEZ PADILLA, HERNÁN MONTES MORELOS, ADONILSON MENDOZA PARRA, ANA APARICIO LUNA, CARLOS FERNÁNDEZ JULIO, ANTONIO ZABALETA ROMERO, LETICIA LORELEY HERNÁNDEZ MOLINA, AURA CASTILLA PÉREZ, JAIME JOSÉ JULIO BERRÍO, GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT, ELÍAS TRESPALACIOS BARRIOS, ROBERTO TATIS CASTILLA, LUZ MARÍA TORRES JULIO, ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, JESÚS MORALES PÉREZ y EDUARDO LARA ROMERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL. Esgrimen los accionantes, en síntesis, que laboraron para la extinta Telecartagena, en la cual rigió una convención colectiva de trabajo entre el 2003 y el 2004, donde se consagró una pensión de jubilación para aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

Indican los peticionarios que a la fecha todos son mayores de 50 años y que cumplieron con el tiempo de servicio requerido antes de que la empresa fuera liquidada; no obstante, señalan que les fue negada la prestación económica en mención, « bajo el equivocado argumento de que ambos requisitos (Tiempo de servicio y edad) debían cumplirse mientras existía legalmente la empresa.

Como el requisito de edad lo fueron cumpliendo con posterioridad al cierre o la liquidación de esta, se fundamentaron en ello para negarles la pensión convencional». Informan que presentaron demandas ordinarias para obtener el reconocimiento del derecho pensional, pero «la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena asumió la posición de avalar la errónea interpretación que hicieron los representantes del patrono, bajo el argumento de que la clausula (sic) no era clara en su redacción y de ella podía entenderse la obligación de que ambos requisitos de tiempo y edad debían cumplirse durante la existencia jurídica de la sociedad empleadora.

Que al extinguirse esta, inmediatamente cesaban los efectos de la convención colectiva, y por tanto era imposible el reconocimiento pensional que pretendían». Aseguran que ante la negativa del empleador y de las autoridades judiciales, acuden al presente mecanismo constitucional para que se les amparen sus derechos y se ordene a la UGPP reconocerles la pensión de jubilación convencional a que tienen derecho, previa la indexación del ingreso base de liquidación para la primera mesada pensional, los reajustes anuales, así como los intereses de mora causados desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados y, de la misma manera, se les reconozca el derecho a quienes ostentan la calidad de cónyuges y compañeras permanentes supérstites de quienes ya fallecieron y de quienes tengan derecho, en caso de que sobrevenga la muerte del pensionado.

Manifiestan que no cuentan con otro mecanismo de defensa, ya que sus pretensiones fueron negadas en los procesos ordinarios y, en ese orden de ideas, acuden a la acción de tutela como única vía de la cual disponen para obtener la efectividad de sus derechos, con fundamento en la sentencia SU 241/2015, en la que la Corte Constitucional acogió una interpretación favorable a sus intereses y dispuso que debía reconocérseles la pensión convencional « ya que si había alguna duda en su interpretación esta debía resolverse a favor de los intereses del trabajador en aplicación del principio general del derecho laboral conocido como “principio de favorabilidad”».

Agregaron que tal precedente ya ha sido acatado por varios jueces del país, al punto que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante sentencia del 5 de abril de 2016 concedió la pensión de jubilación a 13 trabajadores de la extinta Telecartagena. Mediante auto de 21 de junio de los corrientes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las accionadas, vincular al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., así como a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que promovieron los accionantes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En vigencia del término concedido la UGPP adujo que los accionantes no tienen derecho a la pensión convencional que reclaman, porque cuando arribaron a la edad de 50 años ya no laboraban para Telecartagena, entidad que fue liquidada desde el año 2006. Agregó que Carlos Roberto Fernandez Julio, Gustavo Beltrán Bottet y Roberto Tatis Castilla impetraron una acción de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal Turbaná y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, razón por la cual pidió que se les investigue por temeridad.

El P.A.R. Telecom y Teleasociadas en Liquidación se opuso a la prosperidad de la tutela, ya que los reclamantes no tienen derecho a la pensión de jubilación que pretenden, por cuanto no cumplieron con los requisito para acceder a ella mientras estuvo vigente la convención colectiva, de modo que al liquidarse Telecartagena finalizó la vigencia del acuerdo colectivo y con ello, se extinguió cualquier derecho derivado del mismo.

Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes se contrae a que no les ha sido reconocida la pensión convencional que reclaman, pues consideran que aunque muchos cumplieron la edad requerida cuando Telecartagena ya se encontraba liquidada, ello no es óbice para otorgarles el derecho pensional.

Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite y de verificar el sistema de consulta Rama Judicial Siglo XXI, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente para los 20 accionantes, pues el material probatorio permite constatar lo siguiente: i. Zoraida Angarita Pérez -viuda de Richard Sequea-, Adonilso Mendoza Parra, Ana Aparicio Luna -viuda de Pedro Felipe Barraza Anillo-, Carlos Roberto Fernández Julio, Jaime Julio Berrio, Luz María Torres Julio y Adolfredo Lambis Caraballo acudieron en forma principal a la acción de tutela, sin agotar previamente, como corresponde, el proceso ordinario que la ley consagra a su favor, o al menos no existe constancia de ello, para que por esa vía se determine si les asiste o no derecho a la pensión que reclaman.

Tal circunstancia, impide a este Colegiado dar prosperidad a sus pretensiones, pues ello implicaría usurpar las competencias que por ley han sido atribuidas al juez ordinario. ii. Por su parte, Candelaria Isabel Pájaro Durán, Efraín Gustavo Méndez Padilla, Gustavo Beltrán Botett, Elías Trespalacios Barrios, Roberto Tatis Castilla, Jesús Morales Pérez y Eduardo Enrique Ramos Martínez aunque sí interpusieron demandas ordinarias que conocieron los Juzgados Laborales de Cartagena y el Tribunal Superior de ese distrito, lo cierto es que omitieron ejercitar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias que les resultaron desfavorables, situación que devela su propia incuria y hace presumir que estuvieron de acuerdo con las sentencias que negaron sus pretensiones, pues optaron por guardar silencio frente a las mismas, cuando en su contra procedía el recurso extraordinario de casación, a través del cual, eventualmente, habrían obtenido un pronunciamiento favorable.

De tal manera y al igual que los sujetos enumerados en el ordinal anterior, no es posible concederles el amparo, debido al actuar pasivo y poco diligente que observaron en los juicios en que fueron demandantes. iii. Algo similar ocurrió en los casos de Luis Rafael Blanco Vega, Leticia Loreley Herrnández Molina, Aura Castilla Pérez y Antonio Miguel Zabaleta Romero que si bien promovieron procesos ordinarios en los que buscaron el reconocimiento de una pensión de jubilación de tipo convencional, debe tenerse en cuenta que en primera y segunda instancia le fueron negadas sus pretensiones; no obstante ello, también incurrieron en incuria cuando, sin explicación alguna, desistieron de los recursos de casación que impetraron, pese a las resultas adversas de las instancias, hecho que impide a esta Magistratura conceder el auxilio, por las razones ya esbozadas. iv.

Las pretensiones de Álvaro Ochoa Martínez y Hernán Montes Morelo, correrán la misma suerte que la de los demás coaccionantes, pero con una fundamentación distinta, ya que al margen de la posición que pueda tener esta Sala sobre sus pretensiones, no es posible obviar que actualmente se encuentran haciendo uso de la vía extraordinaria, luego la acción de tutela para estos dos individuos también se predica improcedente, habida consideración de que se encuentra en trámite el recurso de casación que formularon contra los fallos que negaron sus pretensiones y donde se estudia la misma prestación económica que acá reclaman.

Por tal razón, cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural. Lo descrito con antelación, evidencia la imposibilidad de conceder el amparo constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes enumerados en el primer ordinal, tienen la posibilidad de incoar la respectiva demanda para que se defina su derecho pensional, siendo entonces, el proceso ordinario el escenario apropiado para invocar lo que por esta vía subsidiaria pretenden.

Los agrupados en los ordinales ii) y iii) aunque iniciaron los procesos judiciales, omitieron ejercer los recursos pertinentes contras las decisiones de instancia que negaron sus súplicas y, varios de ellos, luego de interponerlos, desistieron de los mismos. Finalmente, los tutelantes mencionados en el último ordinal están a la espera de que se adopte la decisión definitiva en sus juicios, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural.

Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

En el caso subjudice, se precisa que no se demostró ni el perjuicio irremediable ni mucho menos la violación al derecho a la igualdad, puesto que no aparece probado que a una persona bajo las mismas condiciones que los acá accionantes se les hubiese dado un trato diferente o más beneficioso. Ello es así, porque aunque los accionantes demuestran tener más de 50 años y padecer quebrantos de salud –según las historias clínicas anexas-, ello no redunda en la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3