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STL9049-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1148 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9049-2015 Radicación n.° 40528 Acta n° 67 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por JAVIER DE JESÚS ORREGO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por aquél contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JAVIER DE JESÚS ORREGO ARANGO pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la protección de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, «como consecuencia de haberse practicado la audiencia mediante la cual se resolverían excepciones en proceso ejecutivo, sin la previa publicación que advirtiera a las partes que la actuación se realizaría en oralidad según la Ley 1149 de 2007, cambiando así el trámite que traía el proceso consagrado en la Ley 712 de 2001».

En sustento de su petición manifestó que promovió proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, basado en la Resolución No. 1940 de 2005, que le reconoció la pensión de vejez; que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2009, y surtido el traslado de rigor, la demandada formuló incidente de «nulidad constitucional y procesal», fundada en que el título ejecutivo desconoció la Resolución No. 021888 de 2008, que revocó la anterior y gozaba «de presunción de validez y legalidad mientras la Justicia Contencioso Administrativa no lo declarase nulo»; en subsidio, propuso excepciones; que el 29 de noviembre de 2010, el Despacho negó la invalidez pretendida, lo cual confirmó el Tribunal el 21 de octubre de 2011, por lo que el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado fijó para el 18 del mismo mes la celebración de la audiencia de decisión de excepciones, momento en el que declaró la inexistencia del título y dio por terminado el proceso a través de providencia dictada «de manera escrita».

Relató que la nulidad solicitada con base en que la diligencia se celebró «sin la debida ejecutoria del auto que la fijó», fue negada en primera instancia, pero decretada por el Tribunal el 1º de julio de 2014, el cual ordenó programarla en «un término prudencial»; que en virtud de lo anterior, se citó a las partes para el 15 de agosto siguiente, sin indicar en el auto «que la misma se realizaría bajo la ritualidad de la oralidad (…) que no se continuaría con la forma escrita establecida en la Ley 712 de 2001, sino que se daría aplicación a lo establecido en la Ley 1148 de 2007; máxime, si todas las audiencias anteriormente celebradas, se habían realizado bajo el procedimiento escritural, ello aun cuando la oralidad estaba rigiendo gradualmente desde enero de 2013 en los Juzgados Laborales de Medellín»; que en la fecha señalada y «sin la presencia de las partes», el a quo reiteró su providencia y la notificó en estrados; que «a sabiendas cual sería la decisión», el 21 de agosto siguiente apeló y resaltó que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se negó por extemporáneo y, en consecuencia, se archivó el proceso sin emitir consideración alguna respecto de la pretermisión de la instancia. Que formuló nulidad, pero el Juzgado la negó pues estimó que, «si bien el trámite del proceso se había surtido de manera escrita en nada lo afecta que la audiencia para resolver excepciones se haya realizado oralmente, pues la Ley 1149 de 2007 introdujo la oralidad al proceso laboral y el CPL, en su artículo 42 establece que en los procesos ejecutivos las audiencias de práctica de pruebas y resolución de excepciones se practican de manera oral»; que apeló y el 9 de febrero de 2015, el Tribunal confirmó lo resuelto luego de destacar que el a quo «actuó de forma correcta al realizar la audiencia como se lo ordenaba la ley, esto es de forma oral por ser audiencia de decisión de excepciones en el proceso especial».

En criterio del accionante, las actuaciones de las autoridades demandadas transgredieron los principios de confianza legítima y publicidad, en la medida en que el Juzgado debió advertir a las partes que cambaría el procedimiento que venía surtiéndose y comunicarlo oportuna y adecuadamente, pues ello «de entrada generaría a los sujetos procesales, una alerta de hacerse presente a la audiencia pública y así poder notificarse en estrados de cualquier decisión, y (…) ejercer el derecho de defensa», pero como no fue de ese modo, no asistió a la diligencia «porque tenía la certeza y confianza» de que el trámite seguiría bajo los ritos de la Ley 712 de 2001, que concedía un término de 5 días para apelar y no exigía «la obligatoria presencia de las partes en el estrado judicial»; cuestionó que el Tribunal guardara silencio acerca de la obligación legal de surtir la consulta y que desatendiera el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, del cual se infería que su proceso debía continuar de forma escritural.

Por lo anterior, solicitó la anulación de las providencias de 15 de agosto de 2014 y 9 de febrero de 2015, emitidas por las autoridades accionadas; en consecuencia, que se ordenara «rehacer las actuaciones surtidas (…) a partir del auto mediante al cual (sic) se programó la audiencia pública para resolver excepciones de mérito». Con auto del 2 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y corrió el traslado correspondiente.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante cuestionó que el Tribunal Superior de Medellín no accediera a declarar la nulidad formulada con base en que, en el auto que fijó fecha para la audiencia de decisión de excepciones dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, el Juzgado no advirtió a las partes que se surtiría de conformidad con la Ley 1149 de 2007; además, reprocha que según el artículo 15 Ibídem, si el proceso inició con el trámite establecido en la Ley 712 de 2001, debía continuar sujeto a ese régimen procesal, de manera que cualquier cambio tenía que ser publicado y comunicado oportuna y adecuadamente.

En ese mismo contexto, aseguró que se violó el principio de confianza legítima, pues esperaba que la mencionada diligencia se tramitara conforme a la normativa anterior, pues en ese sentido la providencia que le puso fin se habría notificado por estado y, de ese modo, se hubiera apelado en el término de 5 días que confiere el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En síntesis, en criterio de la parte actora, la Ley 712 de 2001 no permitía tramitar oralmente la audiencia de decisión de excepciones de que trata el artículo 42 del C.P.T. y S.S., además agregó que, bajo su imperio, la asistencia a dicha actuación procesal no era obligatoria, dando a entender que la notificación siempre debía surtirse por estado.

Con tales argumentos, el actor motivó la solicitud de nulidad propuesta ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, así como la apelación instaurada contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2014, que la negó. Para resolver la controversia, el Tribunal trajo a colación el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 42 del Estatuto Procesal Laboral, y bajo ese escenario normativo consideró que era «prístino señalar que la juez actuó de forma correcta al realizar la audiencia como se lo ordenaba la ley, esto es de forma oral por ser audiencia de decisión de excepciones en el proceso especial»; seguidamente, se apoyó en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que trascribió, y edificado en su tenor concluyó que el «el principio alegado por el actor relativo a la confianza legítima no es aplicable frente al desconocimiento de la ley, cuando esta es clara y expresa, por lo anterior no tenía el juez necesidad de advertir que la audiencia pública era oral porque la misma ley lo señala y el desconocimiento de la ley no sirve de excusa».

Aunque el Juez plural pasó por alto que el proceso se venía tramitando bajo los ritos de la Ley 712 de 2001, considera esta Sala de la Corte que esa circunstancia no resulta relevante como para generar la nulidad pretendida, dado que el artículo 42 del C.P.T. y S.S., sin la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estipulaba que «[l]as actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad», y en el parágrafo 1º precisaba que «[e]n los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones».

Esa disposición era coherente con lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley 712, que modificó el 65 del Estatuto Procesal del Trabajo, el cual regula el trámite de apelación de autos e impone su interposición oral en la misma audiencia en que se profirió, esto es cuando la providencia es notificada en estrados, mientras que si lo es por estado, se concede el término de 5 días para ese efecto, de manera que no es viable predicar la vulneración al debido proceso, pues la audiencia de decisión de excepciones se surtió conforme a lo consignado en la normatividad vigente y aplicable al caso.

Ahora, no desconoce la Sala que si bien, la Ley 712 de 2001 dispuso la tramitación oral, esto es a «viva voz», de ciertos actos procesales, es innegable que dicha posibilidad generalmente no se materializaba en la administración de justicia, entre otras razones, por los espacios reducidos de los despachos judiciales o la falta de adecuación de las salas de audiencias; empero, tal circunstancia no puede justificar una práctica irregular de inasistencia a las actuaciones procesales que se desarrollan en un proceso laboral, menos a una de tan relevante importancia como la decisión de excepciones en un trámite ejecutivo, que podría incluso finalizar el proceso.

Tal como se explicó, el artículo 29 Ibídem, que modificó el 65 del C.P.T. y S.S., hoy en todo su rigor, establece la posibilidad de notificar la decisión en estrados, como en efecto aconteció y derivó en la imposibilidad de interponer el recurso de apelación con posterioridad a la audiencia. En ese orden, desde ningún punto de vista es plausible afirmar que dicha norma permitía la asistencia potestativa de las partes a la diligencia, como lo estima el accionante; de otro lado, al revisar el acta de la audiencia pública de 15 de agosto de 2014 (folio 103), se observa que el apoderado de Colpensiones cumplió con su obligación de asistir a la misma, conducta que no fue asumida por el del demandante.

Así las cosas, no advierte la Sala la transgresión del debido proceso ni de las reglas superiores invocadas, lo que adicionalmente descarta cualquier estudio de fondo de la controversia desplegada en el proceso ejecutivo objeto de discusión, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, esta no está concebida para corregir las deficiencias o descuidos de las partes en contienda.

En cuanto a la supuesta violación constitucional por no surtir el grado jurisdiccional de consulta ante lo desfavorable de la providencia dictada por el Juzgado accionado el 15 de agosto de 2014, tampoco había lugar a declarar la invalidez, pues según el artículo 69 del C.P.T. y S.S., el grado jurisdiccional de consulta aplica para «[L]as sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», sin que se infiera de su texto la procedencia en caso de autos interlocutorios, como aquí sucedió. Por lo anterior, deberá denegarse la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10