CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9048-2016 Radicación 43768 Acta nº 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por INVERSIONES CASTOR LTDA. y BERNARDO ROA GRANADOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 11001-31-03-007-2004-00482-01 y en la acción de tutela nº 11001-22-03-000-2015-02967-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante acude al presente mecanismo constitucional con miras a que se amparen sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición, esgrime que el 24 de noviembre de 2015 pidió la tutela de los derechos fundamentales de Inversiones Castor Ltda. y de los suyos propios, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario n° 2004-00482-01; que la primera instancia concluyó con fallo de 3 de diciembre de 2015, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección que procuró, la cual apeló, pero resultó confirmada por la Sala de Casación Civil el 31 de marzo de 2016, sin estudiar de fondo el reclamo «aduciendo por yerro grave que se había incurrido en FALTA DE INMEDIATEZ» Informa que el 5, 12 y 19 de abril del año que avanza le puso de manifiesto el error al Colegiado, e insistió en su solicitud de amparo, pero que aquellos escritos no fueron tenidos en cuenta, así como las pruebas que aportó tampoco fueron valoradas, pues enfatiza que « No incurrimos en la FALTA DE INMEDIATEZ que se predica en la Sentencia soltada por la Sala Civil de Casación H. Corte Suprema de Justicia (…).
La PRUEBA DOCUMENTAL NO ESTUDIADA HABLA POR SÍ SOLA». Plantea que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al no tener en cuenta, al momento de decidir la tutela, las pruebas documentales que aportó y que demuestran que sus derechos están siendo amenazados en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que, por no contar con otro mecanismo judicial, dicho error agrava más su situación y coloca sus derechos fundamentales en «riesgo grave de perderse por la OMISIÓN DEL DEMANDADO».
Afirma que de no concedérsele la protección, se materializará un perjuicio irremediable, ya que « se habrán consumado perjuicios morales, económicos y materiales como la pérdida del Capital social de INVERSIONES CASTOR LTDA. colocando a la sociedad en estado de quiebra, amén de la grave situación económica de los Socios de la persona jurídica (…)».
Con fundamento en lo anterior, el accionante, en nombre propio y el de la sociedad que representa, invoca el resguardo de sus garantías, con miras a que se ordene a la Sala accionada que dé tramite a las peticiones que presentó el 5, 12 y 19 abril del año que avanza y determine que no incurrieron en falta de inmediatez, para que le conceda el amparo de sus derechos y así evitar un perjuicio irremediable.
Mediante auto de 22 de junio de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes involucradas en la actuación que concita la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. En el término concedido la Sala de Casación Civil allegó copia simple de la sentencia de 31 de marzo de 2016; mientras que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe procesal sobre el asunto que se debate y se opuso a la concesión del resguardo, tras afirmar que el accionante ha presentado dos acciones de tutela similares.
Con idénticos argumentos intervino Forero Tovar & Cía SEICAS S. en C., quien pidió negar la tutela y sancionar pecuniariamente al accionante por el uso abusivo del mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite el accionante pretende que se determine que la solicitud de amparo que formuló el pasado 24 de noviembre de 2015 fue oportuna, o bien sea, que «no incurri [ó] en FALTA DE INMEDIATEZ», lo implicaría dejar sin efectos las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, dictadas, en su orden, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil accionada, a través de las cuales negaron la protección constitucional, pretendida en ese entonces por el hoy convocante.
Como sustento de su queja aduce que no fueron valoradas las pruebas que aportó; que no se estudió de fondo la problemática planteada, y que equivocadamente se definió que la tutela fue interpuesta de manera extemporánea. Para comenzar es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Igualmente, hay que dejar claro que si el impugnante tiene alguna inconformidad respecto del fallo de tutela que censura, cuenta con la opción de pedir a la Defensoría del Pueblo que eleve una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que su caso sea seleccionado para revisión, tal y como lo permite el art. 33 del D. 2591/1991 y los arts. 51 y 52 del A. 05/1992: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Lo anterior, deja en evidencia que, contrario a lo que sostiene en su escrito inaugural cuando refiere que no cuenta con otro mecanismo, el interesado puede propender por la selección de su caso para que se surta la revisión; no obstante, a la fecha ha omitido hacer uso de la herramienta que la ley le dispensa, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción, amén de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible a esta Sala pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada por el accionante en la acción de tutela n° 2015 - 02967 que interpuso contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, no sólo porque ello desborda al competencia conferida en materia de tutelas a esta Sala según el art. 1° del D. 1382/2000, sino porque además de ello, aún se encuentra agotándose el trámite pertinente en el asunto, ya que el pasado 26 de abril de este año fue remitido dicho expediente a la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, quien aún no se ha pronunciado acerca de su selección o no selección, por lo que cumple esperar la decisión que dicho colectivo adopte, a fin de evitar un eventual paralelismo judicial.
Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3