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STL9047-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9047-2016 Radicación 43744 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela iniciada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados MARÍA ALCIRA VARGAS MORENO, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES - FUSI, la FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD - FUNCAPRO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, el MUNICIPIO DE TUNJA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 15001-31-05-004-2014-00296-01.

I.

ANTECEDENTES El ente territorial en mención acude a esta vía constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales estima vulnerados por la accionada. Como fundamento de sus pretensiones, esgrime la peticionaria y se extrae de las pruebas adosadas, que María Alcira Vargas Moreno demandó a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales – Fusi y a la Fundación Camino a la Prosperidad – Funcapro, integrantes del consorcio Alimentar por Boyacá como sus presuntos empleadores; así como al ICBF – Regional Boyacá, al Municipio de Tunja y a ese Departamento para que respondieran en solidaridad; que en dicho proceso pretendió se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara al pago de acreencias y demás emolumentos derivados de aquella.

Asegura que el 31 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y que en proveído de 15 de enero de 2015 tuvo por contestada la demanda de parte del Departamento de Boyacá y requirió a la parte demandante para que integrara al contradictorio. Agrega que mediante auto de 26 de noviembre de 2015 el despacho dio aplicación al art. 30 del C.P.L. y S.S., toda vez que desde la admisión de la demanda y hasta dicha fecha no se adelantó gestión alguna por parte de la demandante para notificar a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales – Fusi, a la Fundación Camino a la Prosperidad – Funcapro, ni al ICBF, motivo por el cual el a quo dispuso el archivo de las diligencias respecto de aquellas y ordenó seguir el trámite con las restantes.

Informa que el 22 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de alzada por parte de la demandante; sin embargo, mediante auto de 6 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró la nulidad de toda la actuación surtida, a partir de la sentencia de 22 de febrero de 2016 para que se procediera a vincular a las demás entidades que fungieron como demandadas.

Considera la parte actora que dicha decisión soslaya sus derechos fundamentales y desconoce la obligatoriedad de los deberes que competen cumplir a las partes en un proceso, « afectando a la entidad pública en el sentido de favorecer y privilegiar a la parte demandante al anular las actuaciones del Aquo, hasta la sentencia inclusive y de esta manera revivir los términos y las oportunidades para que la parte demandante dé cumplimiento a deberes y principios del procedimiento que debió observar con lealtad y diligencia en la oportunidad debida, todo en virtud de una equivocada interpretación de la causal 8 del artículo 133 del CGP y el art. 61 del mismo».

Manifiesta el ente territorial accionante que la interpretación errada que hizo el Tribunal del art. 30 del C.P.L. y S.S., privilegia a la demandante y le da una nueva oportunidad para corregir los defectos en los que incurrió al no cumplir con sus deberes y cargas procesales, pues el auto admisorio ordenó la notificación a los demandados y, de hecho, la parte convocante retiró los citatorios, pero sólo tramitó los referentes al ente departamental y municipal, lo que claramente da cuenta de su falta de diligencia, que no puede ser tomada como una causal de nulidad, como erróneamente lo entendió el Tribunal accionado.

Conforme a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se revoque el auto de 6 de abril de 2016, en el que el Tribunal accionado declaró la nulidad del proceso ordinario laboral en cita, se declare válida la totalidad del trámite y se confirme la decisión adoptada en primera instancia. Como medida provisional, pide se suspenda el proceso laboral en comento, así como el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante el auto de 6 de abril de 2016, hasta tanto se resuelva la presente acción. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 20 de junio de 2016, en el que se ordenó notificar a la accionada y se dispuso vincular a María Alcira Vargas Moreno, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales Fusi, a la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al Municipio de Tunja y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 15001-31-05-004-2014-00296-01, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se negó la medida provisional peticionada por la accionante, por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art. 7 del D. 2591/1991.

Dentro del término concedido el I.C.B.F. dijo en síntesis, estar en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Tunja y pidió se convaliden todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Laboral de ese Circuito, ya que de no hacerlo se revivirían términos y se le daría una nueva oportunidad a la demandante para efectuar gestiones procesales que en su momento no hizo.

El Juzgado Cuarto Laboral de Tunja presentó el informe procesal requerido y pidió conceder la tutela deprecada, ya que la nulidad decretada por el Tribunal implica realizar nuevamente etapas procesales ya concluidas. La Sala accionada defendió su decisión judicial y pidió negar el amparo, por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes en contienda, ya que por el contrario, previno su quebrantamiento, mediante la declaratoria de nulidad el pasado 6 de abril de esta anualidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación de hecho y derecho sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal Superior de Tunja decidió declarar oficiosamente la nulidad del proceso en cita, toda vez que se percató que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad, al ordenar el archivo de las diligencias respecto de las demandadas principales y al dar continuidad al juicio con las obligadas en subsidiariedad, pues, en su criterio, existía un litisconsorcio necesario que impedía seguir el trámite con aquellas, cuando la pretensión principal iba dirigida contra quienes fueron señaladas como empleadoras y no fueron notificadas del proceso.

Así lo explicó el ad quem encartado: Considera esta instancia judicial que si bien es cierto el art. 30 del C.P.L y S.S. claramente prevé una sanción a la demandante que incumple la aludida carga procesal es claro que en este evento el archivo de las diligencias debió ser total y no parcial como lo dispuso la primera instancia porque en esas condiciones no era posible continuar la actuación únicamente con los obligados solidarios considerando que la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y las entidades integrantes del consorcio Alimentar por Boyacá que suscribió el contrato con el ICBF, entidades que fueron convocadas como empleadoras de manera que sin la vinculación, en este caso del empleador, no se podía resolver de ninguna manera sobre la declaratoria de la pretensión principal que es la existencia del contrato de trabajo y las obligaciones derivadas del mismo, como consecuencia no podía resolverse sobre la pretensión derivada de las anteriores declaratorias, cual es la declaratoria de solidaridad del departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja como bien lo consideró al misma juez de primera instancia al emitir la sentencia, esto por la elemental razón de que las entidades públicas no fueron convocadas a juicio como empleadoras sino como obligadas solidarias y su responsabilidad estaba sujeta a que previamente se declarara el contrato de trabajo entre la trabajadora y la empleadora y se estableciera, como consecuencia la relación jurídica vinculante entre la empleadora y las entidades convocadas al proceso de manera solidaria.

Por tal razón, no tienen acogida en esta sede los argumentos que plantea el ente accionante, pues es deber del operador judicial adoptar las medidas que considere necesarias a fin de sanear las irregularidades de un juicio y enderezar el trámite del mismo, pues el juzgador no puede mostrarse silente ante falencias de tal magnitud, además que de no proceder como lo hizo, faltaría a los deberes que la ley le ha atribuido como director del proceso.

De esta manera, la autoridad judicial, con razonable argumentación, consideró que las actuaciones debían invalidarse a partir de la audiencia llevada a cabo el 22 de febrero de 2016, para que, previo a emitir el fallo de instancia, se procediera a vincular a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales – Fusi y a la Fundación Camino a la Prosperidad – Funcapro, como integrantes del consorcio Alimentar por Boyacá. A partir de lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas y reglas que rigen el proceso, de ahí que no le asista razón a la convocante cuando alega la existencia de una vía de hecho, que amenaza desconocer los principios de cosa juzgada y los derechos de las partes en juicio, pues la decisión adoptada por el Colectivo accionado corresponde precisamente a una medida de salvaguarda de tales derechos.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

Visto lo precedente, encuentra la Sala, que esta acción no tiene vocación a la prosperidad, por cuanto no se demostró la violación o amenaza a los derechos invocados, por lo tanto se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2