Micelio
STL9046-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67008 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9046-2022 Radicación n.° 67008 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ADRIANA PAOLA BARRERA, actuando en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Paola Barrera, actuando en nombre propio y en representación de Clara Rosa Sánchez Macías, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, petición y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral como apoderada judicial de Clara Rosa Sánchez Macías contra Old Mutual S.A. y Luz Marina Fajardo Marulanda, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del compañero permanente.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte enjuiciada interpuso recurso de apelación. El 30 de junio de 2020, se repartió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en auto de 16 de abril de 2021, se admitió la alzada y, luego, se corrió el traslado respectivo.

Indicó que se presentaron peticiones de celeridad y que, posteriormente, en proveído de 25 de noviembre de 2021, la magistrada ponente ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, bajo el argumento de que no pudo revisar el CD de la audiencia de primera instancia, devolución que se efectuó el 14 de febrero de 2022. Reprochó que ha elevado varios memoriales como apoderada judicial ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a través de los cuales solicitó celeridad en el trámite, pero que a la fecha «el expediente no ha tenido ningún movimiento, así como tampoco» se da respuesta a sus peticiones.

Alegó que la demora perjudica a su representada porque está esperando que se resuelva la apelación «para poder disponer del dinero para su subsistencia» y a su «labor como abogada pues al ser esta una profesión liberal dependo única y exclusivamente del movimiento de mis expedientes». Puntualizó que han pasado cerca de 2 años desde que se emitió la sentencia de primer grado sin que a la fecha haya un fallo definitivo.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene «resolver, corregir y tramitar el asunto pendiente en el presente expediente». Mediante auto de 9 de junio de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió el libelo para que la profesional en derecho Adriana Paola Barrera, quien decía actuar en causa propia y en representación de Clara Rosa Sánchez Macías, allegara el poder que la habilitara para actuar en el trámite de tutela como apoderada de esta última, igualmente, se le previno que, de no subsanar la falencia, la súplica se admitiría solo respecto de la abogada actuando en causa propia.

En su oportunidad, Adriana Paola Barrera allegó poder otorgado por Clara Rosa Sánchez Macías para representarla en el proceso ordinario laboral promovido contra Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., mas no en el asunto de tutela. Ante la falta de subsanación, en proveído de 22 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela solo respecto de Adriana Paola Barrera, actuando en causa propia, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que, el 23 de junio de 2022, regresó el expediente a la colegiatura. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene «resolver, corregir y tramitar el asunto pendiente en el presente expediente», dado que a la fecha no se ha emitido fallo definitivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Adriana Paola Barrera carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte dentro del proceso criticado y dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela de alguno de los extremos de la litis.

Ahora, debe destacarse que el hecho de que la profesional haya intervenido como apoderada judicial dentro del litigio que originó la súplica, ello no la convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, ya que sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de la demandante en el juicio ordinario laboral cuestionado, de suerte que, se itera, no está habilitada para actuar a «nombre propio».

Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en el juicio laboral no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL1942-2021 y CSJ STL12643-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00