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STL9044-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9044-2016 Radicación n° 67183 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO en nombre propio y como apoderado de YOLIMA DEL SOCORRO GARCÍA MOLINO y CARLOS JULIO GARCÍA MOLINO, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del mismo distrito, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, trámite al que fue vinculado el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Relatan que María del Rosario Molino de García laboró durante 39 años, 5 meses y 23 días como docente en el Colegio Distrital Santa Magdalena Sofía de Barranquilla; que por Resolución 04220 del 13 de julio de 2012 la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla le reconoció las cesantías definitivas y por Resolución 04742 del 30 de julio de 2012 le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación; que el 8 de febrero de 2014 falleció la señora María del Rosario Molino de García, por lo que ante las entidades accionadas solicitaron el pago de las acreencias laborales adeudadas en su calidad de herederos legítimos, siendo negadas; que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, presentaron demanda ejecutiva laboral contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Educación de ese Distrito, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, incrementos salariales, vacaciones parciales y definitivas, prima de navidad, seguro por muerte, bonificación por recreación, calzado y vestido de labor en dinero, auxilio de alimentación, mesadas causadas y no cobradas de la pensión gracia con sus intereses corrientes y moratorios y reliquidación pensional; que por auto del 20 de agosto de 2015, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que no fue notificada personalmente sino por estados, pese a que se trata de la primera providencia emitida en el proceso ejecutivo; que el 22 de septiembre de 2015 interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación y el 20 de noviembre siguiente propusieron incidente de nulidad, los cuales fueron rechazados por el Juzgado, y que el 5 de febrero de 2016 apelaron la anterior decisión y presentaron recurso de queja, sin que hayan sido resueltos de fondo.

Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto el auto de 20 de agosto de 2015, y se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo todos los recursos e incidente de nulidad formulados y proceda a librar la orden de pago por las acreencias laborales contenidas en la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 20 y 26 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, toda vez que en el caso de la docente María del Rosario Molino de García (q.e.p.d.), «mientras estuvo con vida, se le resolvió todas y cada una de las peticiones presentadas ante esa entidad» y que la procedencia o no del reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, es un asunto que debe ser estudiado a través de un proceso ordinario.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que por auto del 20 de agosto de 2015 se abstuvo de librar mandamiento de pago, «por considerar que la suma de dinero reconocida en la Resolución Nº 04220 del 13 de julio de 2012 –Título Ejecutivo- fue cancelado en su totalidad y en relación con la Resolución Nº 04742 del 30 de julio de 2012, el despacho se abstuvo de emitir orden de pago por no reunir tal documento los requisitos exigidos por la ley, toda vez que el mismo fue aportado en fotocopia informal, y que respecto a las demás pretensiones no son de recibo dentro de esta clase de proceso, toda vez que en ellos no se busca la declaración o reconocimiento de derecho, sino la ejecución de los ya declarados o reconocidos, contenidos en un documento que haga las veces de título ejecutivo»; que el 22 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y el 20 de noviembre de 2015 presentó incidente de nulidad, los cuales fueron rechazados por extemporáneos.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- manifestó que por Resolución 0790 de 20 de noviembre de 1997, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la señora María del Rosario Molino de García una pensión de jubilación y por Resolución 11750 del 7 de mayo de 1998, se le otorgó una pensión de gracia, a partir del 10 de agosto de 1997, la cual fue reliquidada por Resolución 030127 del 14 de diciembre de 2010; asimismo, por Resolución 04772 del 30 de julio de 2012, le fue reconocida a la causante un pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, y que los señores Cesar Augusto García Molino, Yolima del Socorro García Molino y Carlos Julio García Molino, solicitaron el reconocimiento y pago de un seguro por muerte, que fue negado por Resolución 015690 de 22 de abril de 2015.

Agrega que lo pedido por los accionantes es el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, frente a lo cual esa Unidad carece de competencia, toda vez que solo tiene a su cargo los asuntos pensionales de las entidades liquidadas. En sentencia del 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revisó el expediente contentivo del proceso ejecutivo que allegó el Juzgado accionado en calidad de préstamo, encontrando lo siguiente: (…) en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la reliquidación de la pensión gracia y jubilación que en vida recibía la señora María del Rosario Molino de García (q.e.p.d.).

De igual modo, pide el pago de los conceptos reconocidos en la Resolución No. 04220 de 13 de julio de 2012 y en la Resolución No. 04742 de 30 de ese mismo mes y año. En el expediente referenciado, también se evidencia que el 23 de septiembre de 2015, el secretario del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, pasó al Despacho el proceso ejecutivo referenciado y, con ocasión de ello, profirió auto ese mismo día, mes y año, el que notificó por estado de 24 de septiembre de 2015, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago y medidas cautelares por las razones que expuso al rendir informe sobre los hechos de la acción de amparo.

En este punto, la Sala considera oportuno señalar, que si bien es cierto, el auto señalado figura encabezado con fecha 20 de agosto de 2015, ello obedece a un error de transcripción, pues, el proceso solo ingresó al Despacho el 23 de septiembre de 2015, resultando imposible que se hubiese proferido auto alguno antes de ingresar al Despacho.

De otro lado, a folios 316 a 327 del expediente figura un recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 22 de septiembre de 2015, presentado por los ejecutantes contra el auto que “INADMITE DEMANDA ejecutiva ordinaria laboral de mayor cuantía”, es decir, el recurso fue presentado el día anterior a que se profiriera el auto y dos días antes de que se notificara su contenido por estado.

(…). Frente a los recursos que presentaron los ejecutantes contra el auto de 23 de septiembre de 2015, notificado por estado de 24 de septiembre de ese mismo año, emitió pronunciamiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de marzo de 2016, en el que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, declarando debidamente ejecutoriado el auto del 23 de septiembre de 2015, notificado por estado de 24 de ese mismo mes y año. Esclarecido lo anterior, el Tribunal negó el amparo reclamado al estimar que los accionantes no ejercieron en debida los recursos que tenían a su alcance para controvertir el auto del 23 de septiembre de 2016, pues los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos antes de que la providencia existiera.

Sobre el particular, advirtió que «para que se agoten los recursos ordinarios de defensa judicial, concretamente, el recurso de reposición y en subsidio apelación contra autos, no basta con presentarlos en cualquier tiempo, sino, que deben presentarse con apego a los términos y procedimientos fijados en la ley, pues, convenir lo contrario, sería premiar la conducta omisiva de los apoderados de las partes que no actuaron con el cuidado y diligencia que el mandato les exige, quienes quedarían legitimados para promover la acción de amparo si promovieran el recurso en cualquier tiempo».

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que se debe ordenar el pago a su favor de las acreencias laborales contenidas en la demanda ejecutiva y causadas por la señora María del Rosario Molino de García, para lo cual transcribieron los fundamentos de derecho de tales prerrogativas, así como las normas relativas al recurso extraordinario de casación en materia laboral y civil, al recurso de queja, al recurso de apelación, a la proposición y trámite de incidentes, formas de notificación y facultades ultra y extra petita del juez.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo examinado por el Tribunal en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, los accionantes interpusieron los recursos de reposición y apelación un día antes de que se profiriera el auto que se negó a librar la orden de apremio, por lo que fueron extemporáneos por anticipados.

En efecto, los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establecen que el recurso de reposición debe proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto interlocutorio que se impugna, y el de apelación oralmente en la audiencia donde se profiere la decisión, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por estado, de donde se puede desprender que la interposición de tales recursos depende de la notificación previa del fallo.

En ese contexto, la actuación de los accionantes, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formulan la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvieron a su alcance los medios judiciales antes señalados para dirimir el conflicto que plantean. Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues los accionantes no apelaron a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretenden revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar el proceder de la parte actora, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11