República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9043-2016 Radicación n° 67147 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HAIDIVE TOVAR GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ “IAG GPP SALUDCOOP”.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que tiene 44 años de edad y en noviembre de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación; que por la figura de sustitución patronal Saludcoop EPS OC en Liquidación paso a ser su nuevo empleador, que le aumentó su jornada laboral de 36 horas semanales a 48 horas; que desde diciembre de 2015 Saludcoop EPS OC no le ha pagado los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; que por lo anterior, el 15 de marzo de 2016 presentó renuncia por causa imputable a su empleador, y que el 29 de marzo de 2016, «diligenció formulario de reclamación de acreencias laborales ante la Corporación IPS Saludcoop, en donde le fue asignado el número de acreencia E-412».
Que es un sujeto de especial protección constitucional, porque el único sustento económico que tenía era su salario, y ante su falta de pago oportuno se vio compelida a renunciar a su trabajo, sumado a que «se encuentra en una condición que no le hace capaz de repeler física o jurídicamente de las agresiones a sus derechos fundamentales a las que se ha visto sometida por su empleador Saludcoop EPS OC en Liquidación».
Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud por Resolución 801 de 11 de mayo de 2011 «ordenó la toma de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP EPS OC», actuación administrativa que se prorrogó en varias oportunidades. En cuanto a la Corporación IPS Saludcoop en liquidación, por Resolución 467 del 10 de marzo de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para su liquidación, y posteriormente autorizó al agente liquidador para terminar cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión; que su contrato de trabajo fue terminado con base en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por causa atribuible al empleador, de modo que tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 de esa codificación. Que según el artículo 334 de la Constitución Política y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social es responsable solidario de las acreencias laborales que Saludcoop le adeuda; que vinculó a esta causa a Cafesalud EPS por ser la entidad «donde continuó trabajando hasta el 15 de marzo de 2016, fecha que se vio obligada a renunciar, para continuar prestando sus servicios de auxiliar de servicio al cliente y prestar atención a la población que fue trasladada de la EPS SALUDCOOP a la EPS CAFESALUD en virtud de la liquidación de la EPS SALUDCOOP, conforme lo dispuso la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución 002422 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual ordenó a los afiliados de la precitada EPS su traslado a la EPS CAFESALUD».
Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales cuando se afectan garantías superiores. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a Saludcoop EPS OC en liquidación y de manera solidaria a la Corporación IPS Saludcoop, a Cafesalud EPS, al Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop y al Ministerio de Salud y Protección Social que paguen los salarios causados desde diciembre de 2015 hasta la fecha en que renunció por causa imputable a su empleador, esto es, 15 de marzo de 2016, junto con las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y la indemnización por despido indirecto sin justa causa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es ni ha sido empleador de la accionante y en esa medida no tiene a su cargo ninguna obligación de carácter laboral.
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que es la jurisdicción ordinaria la competente para definir esta controversia, sin que se hubiese demostrado un perjuicio irremediable para conceder la tutela de forma transitoria.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirma que si bien es cierto existen otros mecanismos para la defensa de sus derechos, también lo es que la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2002 «ordenó al liquidador de una entidad en liquidación el pago, como gasto de administración, de los derechos laborales causados a favor de un trabajador», precedente que se ajusta a su caso; que existe un perjuicio irremediable, «pues es evidente que no recibir salario después de más de cinco meses, y sin contar con ninguna fuente de ingreso adicional, constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana», además el Tribunal omitió el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece una presunción de veracidad de los hechos de la tutela ante la falta de respuesta de las entidades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneos y eficaces para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman. Es indiscutible que lo aquí cuestionado implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Haidive Tovar González procura obtener, a través de este excepcional medio, el pago de los salarios y prestaciones sociales que dice le adeudan desde diciembre de 2015, así como la indemnización por despido indirecto; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que ella cuenta con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir sobre el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Además, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone, máxime que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de conflictos jurídicos. Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Finalmente, en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2002, es suficiente advertir que por regla general la sentencia proferida por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9