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STL9041-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1077 de 2015Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 1537 de 2015Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9041-2016 Radicación n° 66989 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 13 de mayo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió DERLY YATE PINTO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ANTENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que el 9 de febrero de 2016 radicó peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando información sobre la fecha cierta en que le sería entregado el subsidio de vivienda, si hacía falta algún documento para acceder al mismo y la asignación de una vivienda dentro del programa de 100 mil viviendas gratis que ofreció el Estado, sin embargo Fonvivienda le manifestó que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…», por lo que ese Departamento es el encargado de realizar ese trámite; que se encuentra en una difícil situación económica, y pese a existir nuevos proyectos de vivienda para la población en situación de desplazamiento, no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar al programa, máxime que ya realizó «el Plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda».

Por lo anterior pide el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se le informe «cuando se le va a entregar la vivienda (…) se le informe si hace falta algún documento para la entrega de vivienda como indemnización parcial y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda (…).

Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda (…) y que se le incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que por oficio No. 20163600199661 de 23 de febrero de 2016 se dio respuesta a la petición de la accionante, en la que se le informó que no era posible atender su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita, porque no cumplía las condiciones legales para ello; asimismo se le explicó de manera general en que consiste ese programa y su situación frente al mismo, por lo que pidió que se denegara la acción de tutela por hecho superado.

Fonvivienda adujo que una vez realizada la consulta de información histórica de la cédula de ciudadanía de la accionante, se pudo verificar que se postuló para la convocatoria realizada para los desplazados en 2004, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, en el que le fue asignado un subsidio por valor de $8.950.000 a través del Banco Agrario, y en cuanto a la petición indicó que fue resuelta por oficio No. 2016EEE001774.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que la respuesta a la petición de la accionante fue enviada a la dirección carrera 36B Este No. 38-29 de Soacha, Cundinamarca. En sentencia de 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó al Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que notificara la respuesta a la petición presentada por la accionante el 9 de febrero de 2016, y resolviera lo pertinente frente al interrogante sobre la asignación de una vivienda en el marco del programa de 100 mil viviendas gratis que no fue resuelto en la respuesta inicial; asimismo ordenó al Director de Transferencias Monetarias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que resolviera la petición radicada por el accionante el 9 de febrero de 2016, en lo relativo a la asignación de una vivienda en el programa de 100 mil vivienda gratis del Gobierno Nacional, y por ultimo ordenó tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dieran cumplimiento «a lo previsto en el antiguo artículo 21 del CPACA, actualmente sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755, que dispone la remisión por competencia de lo relativo a la indemnización parcial de la Ley 1448 de 2011, con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas».

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal aclaró que la petición que dice la accionante dice radicó en Fonvivienda el 9 de febrero de 2016, en realidad lo fue ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el sello de radicación; que si bien ese Ministerio dio respuesta a esa petición, no acreditó su notificación a la interesada, «dado que no aparece constancia de recibido en la dirección de destino (fl. 92).

E igualmente, en la misma no se aborda lo relativo al programa de 100 mil viviendas gratis del Gobierno Nacional»; por su parte en la respuesta ofrecida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se le dice a la accionante que no cumple los requisitos para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en los proyectos de Bogotá, como quiera que su domicilio es el municipio de Soacha, sin embargo tampoco se pronunció respecto de la asignación de una vivienda en el programa de 100 mil viviendas gratis.

Finalmente, si bien tanto Fonvivienda como el Ministerio alegaron haber dado cumplimiento al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante su falta de competencia para resolver lo relativo a la indemnización prevista en la Ley 1448 de 2011, «no existe prueba de que en efecto se hubiese recibido la petición por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que, en últimas, es quien debe resolver la petición en cuestión, dentro del ámbito de competencia».

III. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor e insiste que hay un hecho superado por cuanto ya resolvió la petición que le formuló el accionante. Asimismo adujo que informó a la peticionaria sobre el traslado de su solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la Sala observa que el 2 de febrero de 2016, la señora Derly Yate Pinto elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando: Solicito se me de información de cuando se me va entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis.

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios del programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS, Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

A folios 28 a 30 y 80 del cuaderno del Tribunal reposa copia del oficio No. 2016210126282 del 23 de febrero de 2016, enviado a la dirección registrada en la petición –Carrera 36B Este No. 38-29 Ciudadela Sucre, Soacha, Cundinamarca- y con firma de recibido, según da cuenta el comprobante de envío de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expresa lo siguiente: En respuesta a la petición de la referencia, se informa que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familia de Vivienda 100% en Especie –SFVE) para la ciudad de Bogotá D.C., ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad.

A continuación, se procederá a realizar la explicación del Programa de Vivienda Gratuita (SFVE) de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 y se explicará su situación frente al subsidio de vivienda. (…) Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificado y verificadas las bases de datos oficiales se encuentra que usted, señora Derly Yate Pinto identificada con cédula (…): · Se encuentra registrada en el RUV, con residencia en el municipio de Soacha – Cundinamarca y Bogotá D.C. · Se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, con residencia en el municipio de Soacha – Cundinamarca. · No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. · No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.

Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, se informa que usted a pesar de encontrarse identificada en situación de Desplazamiento y pertenecer a la Red Unidos, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en el municipio de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condiciones para aplicar al componente “Desplazado – Unidos”, usted debería tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condición que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria.

(…). En cuanto a la solicitud de la referencia “indemnización parcial” la Ley 1537 de 2015 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015 establece sólo la competencia en la focalización de los subsidio en especie. Cualquier otro tipo de subsidio o indemnizaciones no son competencia de esta entidad (…) le informamos que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya fue remitida a las siguientes entidades: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, también se envió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considera que lo solicitado es competencia de las mismas (…).

Con la impugnación el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó copia del oficio No. 20162010149011 del 12 de febrero de 2016, mediante el cual informó a la accionante sobre la remisión de su petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al correo electrónico de esa unidad y la Ministerio de Vivienda (folios 77 y 81).

Sin embargo, la razón acompaña al Tribunal pues ciertamente en la respuesta se omitió resolver lo relacionado con el programa de Cien Mil Viviendas Gratis del Gobierno Nacional, que es diferente al SFVE y da prioridad a las familias desplazadas, así como tampoco se allegó prueba de que la petición haya sido remitido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1], razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. [1: Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11