Micelio
STL904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45854 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL904-2017 Radicación n.° 45854 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que Silvia Helena de la Torre adelantó proceso ejecutivo laboral en su contra, con la finalidad de obtener el pago de honorarios regulados en auto de 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Agrega que en dicha demanda se anexó como título de recaudo la providencia referida que fija como honorarios la suma de $10.000.000 y el auto adiado de 6 de mayo de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por valor de $1.879.000 a favor de la ejecutante. Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en proveído de 10 de marzo de 2014 libró el mandamiento de pago por la suma de «$11.945.666 más los intereses corrientes que se causen desde el 12 de octubre de 2012, sobre la suma de los honorarios, y desde el 14 de mayo de 2013, para el caso de las costas, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, y las costas del proceso».

Indica que propuso la excepción de «falta de claridad y exigibilidad del título materia del recaudo ejecutivo», toda vez que dentro del trámite de regulación de honorarios «en el interrogatorio de parte que absolvió, quedó señalado y probado a través de recibos o constancias [que el hoy accionante] le canceló los honorarios correspondientes por la labor realizada dentro del proceso materia de ese incidente, por la suma de $3.680.000».

Relata que el 8 de abril de 2015 el Juzgado de conocimiento, rechazó por improcedente las excepciones de cobro de lo no debido y la de falta de claridad de los títulos, asimismo, declaró no probada la de pago parcial y ordenó continuar con la ejecución; decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en proveído de 5 de octubre de 2016 la confirmó. Expone que existen «deficiencias en el título de recaudo ejecutivo presentado por la accionante y que impedían seguir adelante con la ejecución. De ello se desprende que el título base de recaudo no resulta una obligación exigible porque se desconoció la forma, como tanto convocante como convocada ejecutaron el contrato de honorarios, como tampoco fijaron y observaron las obligaciones del mismo.

Igualmente se observa que la obligación no es clara». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por resultar violatoria a sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 16 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a Silvia Helena de la Torre García y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado no. 2013-00268, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

Ahora bien, la Sala advierte que la crítica del tutelante tiene su génesis en la providencia de 5 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el auto dictado el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad a través del cual denegó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Para ello, esa Magistratura comenzó por explicar que el título base de ejecución surgió con ocasión de la providencia de 4 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por medio de la cual fijó la suma de $10.066.000 como honorarios a favor de Silvia Helena de la Torre García -decisión no apelada-, y del auto de 6 de mayo de 2013 que aprobó la liquidación de costas por valor de $1.879.000.

Seguido a ello, procedió a analizar si el título de recaudo ejecutivo reunía las exigencias legales, para ello, se apoyó en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y determinó que efectivamente, los documentos aportados producían plena certeza de la obligación objeto de recaudo.

Para llegar a tal afirmación, explicó: (…) En efecto, no solo es ineludible allegar al proceso el título de recaudo ejecutivo, o sea, el documento en el que conste una obligación a cargo del deudor, sino que además, que la nombrada obligación deber ser clara, expresa y exigible, de ahí que no puede ser un documento cualquiera, sino uno que efectivamente le produzca al juez plena certeza de la obligación objeto del recaudo, como la que aquí se aporta, de tal suerte, que de la simple lectura se infiere de manera expresa quien es el acreedor (…) y el deudor (…), el monto de la obligación (…).

Consecuente con lo señalado, indicó que no le asistía razón al recurrente, pues «lo que pretende con su recurso es revivir términos procesales totalmente precluidos, toda vez que dejó vencer la oportunidad procesal pertinente al apelar el auto del 04 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Familia – incidente de regulación de honorarios- ».

De ahí, estableció que no procedía la declaratoria de las excepciones propuestas por el ejecutado, en tanto era un «pretexto de reexaminar la idoneidad del título cuando se dejó vencer la oportunidad procesal que tuvo el demandado para haber provocado el reestudio del documento soporte de ejecución. En todo caso no se podría, pues, se atentaría contra el principio de preclusión y se desconocería la inmutabilidad, seguridad y certeza que ofrecen a las partes las providencias ejecutoriadas».

En este orden de ideas, como la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, resulta razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8