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STL9039-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9039-2015 Radicación No. 59811 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que CARMEN ROSA VARGAS VARGAS promovió contra SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por la accionante contra los herederos de José Vicente Ávila.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Vargas Vargas instauró acción de tutela en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. En sustento de su petición, la tutelante refirió que instauró demanda ordinaria de unión marital de hecho contra los sucesores de su compañero permanente, José Vicente Ávila Laitón; que el asunto correspondió por reparto al Juez Tercero de Familia de Bogotá, quien lo admitió mediante auto de 27 de febrero de 2004; que surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda, no obstante, estimó que la sociedad patrimonial se formó entre la demandante y el su compañero permanente durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 1° de octubre de 1998; que la decisión fue apelada por ambas partes; que mediante fallo del 10 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se había demostró « de manera concluyente la existencia de una relación familiar bajo la forma de unión marital de hecho conformada entre la demandante y quien en vida fue JOSÉ VICENTE ÁVILA LAITON, (…) porque no aparece acreditado uno de los elementos esenciales propios de cualquier forma marital exigido en la ley 54 de 1990, como es el de la singularidad », y concluyó que la relación que se pretendió reconocer no había tenido la « estabilidad y seriedad suficientes para conformar la familia ».

Agregó que el 27 de marzo de 2015, solicitó amparo de pobreza ante el Tribunal, pero dicha petición fue denegada mediante proveído de 10 de abril de 2015, al estimar el juez colegiado que el proceso terminó con sentencia que se encontraba ejecutoriada; que, en su sentir, la providencia de segunda instancia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque hizo una indebida valoración de las pruebas, pues, pese a que señaló que sí había existido una convivencia « de la suscrita con el fallecido », concluyó que la misma había sido simultánea con su esposa, sin tener en cuenta la separación de esta última conforme lo manifestaron los testigos presentados y las pruebas aportadas; y que, además, existía prueba proveniente del propio causante, quien ante Notario, aseguró que era su compañera permanente e incluso solicitó que se le sustituyera su asignación pensional.

Finalmente, manifestó que es mujer cabeza de familia, sin ningún amparo y que padece « LEUCEMIA CRÓNICA » y que acude a la presente acción de amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable pues no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir en protección de sus derechos, por lo que solicitó « DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD en la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de marzo de 2015 »; como consecuencia de ello, dejarla sin efecto y ordenar a dicha autoridad judicial, proferir una nueva sentencia dentro de la cual se haga una debida valoración de las pruebas aportadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; dispuso vincular al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, a las partes e intervinientes en proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho objeto de queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo a esta colegiatura y los notificados de la presente acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 15 de mayo de 2015, negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión que, en su sentir, le resultaba lesiva a su intereses, de lo que se deducía que a través de esta vía, no se podían sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, en esencia, expuso que era persona de escasos recursos económicos, por lo que estuvo protegida por el « AMPARO DE POBREZA » en el trámite de la primera y segunda instancia y, por ende, no contaba con los recursos necesarios para contratar los servicios profesionales de un abogado que formulara el recurso extraordinario de casación; que la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido, que la no formulación del recurso extraordinario de casación, no es excusa para examinar cuando de bulto se encuentra que existen violaciones al ordenamiento constitucional.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « vía de hecho » en la decisión judicial, esta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

En el caso bajo estudio, una vez revisadas las documentales que obran en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora con la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que de manera contraria a sus intereses definió la controversia planteada al interior del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la accionante.

Cumple recordar, que reiteradamente esta Corte ha dicho en materia de apreciación probatoria, que el juez natural está investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que éste, forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes.

Observa la Sala, que en este asunto el Tribunal accionado, para revocar la sentencia del a quo, en la providencia del 10 de marzo de 2015 consideró que: (…) se extrae de esta polarización de pruebas y de la conducta social documentada ante las entidades públicas, es que quien en vida respondía al nombre de JOSÉ VICENTE ÁVILA, mantenía dos tipos de relaciones afectivas simultáneas, una con su esposa de quien nunca se divorció y además declaraba como tal en el servicio de salud, u otra relación paralela con la demandante, a quien sin embargo, nunca vinculó o declaró ante las entidades de seguridad social como su compañera, si bien manifestó su deseo de beneficiar con el derecho pensional, empero tampoco notificó oficialmente a la entidad su voluntad de modificar su estado de casado, declarando legalmente la unión marital cuya declaración hoy reclama la demandante CARMEN ROSA VARGAS VARGAS.

Este comportamiento ambivalente de quien en vida sostenía dos relaciones afectivas paralelas, explica muy seguramente el que ni siquiera la propia demandante CARMEN ROSA VARGAS VARGAS tenga claridad en sus reclamaciones, y exprese diferentes fechas de vigencia de la relación, tanto ante el I. S. S. como en este asunto, si se observa que en la actuación administrativa señaló primero que su unión empezó el 7 de marzo de 1987, luego mencionó que en octubre de 1987 y después que en octubre, pero del año 1989.

En este proceso, en la demanda solicitó declarar el inicio de la relación el 27 de julio de 1991, pero en el interrogatorio de parte asegura que la convivencia marital inició en marzo de 1992, inconsistencias que muestran a las claras que no era seria la voluntad de la pareja formada por CARMEN ROSA VARGAS y JOSÉ VICENTE ÁVILA LAITON la de conformar una familia bajo los parámetros previstos en la ley 54 de 1990.

Desde esta perspectiva el Tribunal debe concluir, que la relación afectiva habida entre la demandante y el causante JOSÉ VICENTE ÁVILA LAITON no cumple con el requisito de singularidad y estabilidad propias de la voluntad responsable de los compañeros, orientada a la conformación de una familia de hecho al amparo de las normas de protección de la Ley 54 de 1990.

(…) En los términos planteados, lo decidido por la autoridad judicial accionada no puede ser tachado de ilegal, arbitrario o de falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

De igual forma, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues efectivamente la accionante podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia, el recurso extraordinario de casación, a través del cual podía procurar que el Tribunal revisara la determinación adoptada por el juez de segundo grado de revocar la sentencia del a quo y, sin embargo, no lo hizo ya que « (…) no contaba con los recursos necesarios para contratar los servicios profesionales de un abogado que formulara el recurso extraordinario de casación », no obstante que estaba protegida por el amparo de pobreza.

Conducta, que como lo puso de presente el juez de tutela de primera instancia, hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario. Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2