Radicación n° 72517 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9038-2017 Radicación n° 72517 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Rigoberto Echeverri Bueno. Decide la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Norela Bella Díaz Agudelo interpuso tutela «en causa propia», con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa técnica» y a la contradicción. Indicó que Beatriz Eugenia González de Betancur, Carlos Julio Hernández y Hugo Castañeda Arenas, promovieron proceso ordinario laboral contra la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Medellín y terminaron con sentencias condenatorias y, por tanto, las costas se impusieron en favor de los demandantes.
Señaló que pasados más de 3 años desde la exigibilidad de las providencias y de la presentación de las cuentas de cobro respectivas, los prenombrados presentaron demanda ejecutiva para obtener el pago de las costas e intereses (rads. 2014-00660; 2015-00738 y 2015-00761, en el orden indicado); que el referido despacho libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2016, el 2 y 7 de octubre de 2015 (en la misma secuencia que se viene precisando); que oportunamente formuló prescripción y, no obstante, luego de que el juzgado citara conjuntamente a todos los ejecutantes con el fin de resolver las excepciones propuestas, fueron declaradas no probadas por auto del 17 de febrero de 2017 y se ordenó seguir adelante la ejecución; que uno de los apoderados de la UGPP interpuso apelación, que fue negado con fundamento en que el proceso era de única instancia en razón a la cuantía. Criticó la anterior aseveración, dado que al admitirse las demandas, no se especificó la clase de proceso que se surtiría, lo cual era determinante en la medida que los de única instancia son de conocimiento de los jueces laborales municipales de pequeñas causas, competencia de orden funcional que es improrrogable y, en consecuencia, concluye, su inobservancia genera nulidad insubsanable.
Aseguró que agotó todos los mecanismos y oportunidad procesales, por lo que la tutela es el mecanismo de protección pertinente. En ese sentido, solicitó que se declarara que la decisión mencionada incurrió en una vía de hecho y, por consiguiente, se ordenara estudiar «en forma correcta la excepción de prescripción». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 887).
El apoderado de Beatriz Eugenia González de Betancur consideró que la accionante no tenía legitimación en la causa, pues manifestó que actuaba en su propio nombre, cuando la directa interesada es la UGPP. Apuntó que, en todo caso, la entidad nunca esbozó los argumentos que esgrime en sede constitucional, pues no propuso la excepción de falta de competencia, si estima que las demandas debieron conocerlas los jueces de pequeñas causas, además de que con esta acción se busca estructurar una segunda instancia dentro de un proceso en que se resolvió razonablemente la prescripción propuesta.
Por último, advirtió que conceder la tutela, sería tanto como revictimizar a una «pensionada de la tercera edad», que goza de especial protección estatal (f. 892 a 894). Mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, el Tribunal declaró improcedente el amparo tras observar que en el desarrollo de la diligencia, uno de los apoderados que representa a la UGPP en un proceso que no fue objeto de esta tutela, interpuso apelación, que no fue concedida pues el despacho consideró que el proceso era de única instancia. Así mismo, encontró que la apoderada de la UGPP, al hacer uso de la palabra concedida por el juzgador, indicó que, si bien, consideraba que el conteo de la prescripción era errado, «soy consciente [de] que el despacho por mucho que solicite que reconsidere y que revise estas fechas no lo va a hacer y por ser de única instancia tampoco voy a interponer recurso de apelación», a lo cual el director de la audiencia le preguntó: «¿O sea que está conforme con la decisión?», y aquella respondió: «No conforme, pero por ser la posición de la juez del momento del despacho entonces sé que por más que interponga reposición no voy a obtener nada, entonces acepto las decisiones tomadas el día de hoy porque realmente no le cabe la apelación».
En esa medida, la Colegiatura de primer grado coligió que la accionante y allá ejecutada, no usó los mecanismos pertinentes para dirimir la controversia que ahora suscita, concretamente los recursos de reposición y de queja que eran plenamente viables, e insustituibles a través de este mecanismo excepcional (f. 897 a 901). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, ahora sí aclarando que acudía como apoderada de la UGPP, dijo que sí manifestó inconformidad con la decisión censurada, pues expuso su criterio sobre la contabilización de los términos que le permiten concluir la configuración de la prescripción, que reiteró con el escrito de impugnación, solo que «los mismos no motivaron en la señora jueza, un cambio o una modificación en su decisión».
Adujo que el único medio de defensa judicial posible era el de reposición, el cual «no hubiera tenido ningún impacto en el proceso», y al tiempo afirmó que «los argumentos del recurso de reposición fueron expuestos y a pesar de ello, el despacho mantuvo su decisión», por lo que a su juicio se cumplen los presupuestos para emprender un estudio de fondo del caso (f. 904 a 907).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto, el presupuesto explicado no está cumplido, pues la propia accionante es la que afirma que no recurrió el proveído que desestimó la excepción de prescripción propuesta pues, a su juicio, el recurso de reposición «no hubiera tenido ningún impacto en el proceso». Esa excusa es inadmisible y pretende ínsitamente desconocer la filosofía, finalidad y razón de la existencia del citado medio de impugnación en el proceso laboral, y peor aún, lleva a entender que el propósito de la entidad es acudir a la tutela como alternativa judicial frente a las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico para dirimir el conflicto que aquí indebidamente plantea.
Esa omisión no se subsana señalando que en la audiencia se expusieron motivos que permitían inferir una inconformidad y, en ese sentido, la interposición del recurso, pues ello debe ser expreso, manifiesto, lo cual sin duda aquí no sucedió, máxime que la entidad ejecutada claramente adujo que aceptaba la decisión que, ahora, censura por vía de tutela, según lo puso de presente el Tribunal de Medellín. Es preciso recordar que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del medio de defensa judicial que fue soslayado por la mera negligencia del interesado, pues ello contradice lo dispuesto en el referido art. 6.° del Dto. 2591/91; itérese, la tutela no es un vehículo para subsanar los yerros cometidos ante el juez natural.
Ahora, cabe añadir a lo ya expuesto, que si la entidad considera que existe una falta de competencia funcional del Juzgado accionado y, en esa medida, el trámite está viciado de nulidad insubsanable, entonces así debe plantearlo, si lo considera conveniente, por supuesto, a través del instrumento pertinente que disponen los ritos procesales, pues repárese en que tal fundamento tampoco ha sido esgrimido en el espacio procesal pertinente, lo que se apunta como una razón adicional para colegir la improcedencia el amparo.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala GUILLERMO BAENA PIANETA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9