Micelio
STL9037-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9037-2016 Radicación 67029 Acta nº 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALVADOR QUITORA HUEPA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS-, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES SALVADOR QUITORA HUEPA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó que es víctima del desplazamiento forzado; que es padre cabeza de familia; que se encuentra en «estado de discapacidad» y actualmente pasa por una difícil situación económica.

Expuso que no está inscrito en el programa de subsidio de vivienda gratis dispuesto por el Gobierno Nacional, pese a que en reiteradas oportunidades lo ha solicitado ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. Sostuvo que el 1º de marzo de 2016 presentó petición ante las entidades mencionadas, con miras a que le informaran el resultado de su solicitud de asignación de vivienda, le indicaran si le hace falta documentación para acceder a este beneficio y le otorguen «una vivienda de las 100.000 viviendas que ofreció el estado»; sin embargo, han guardado silencio a lo pedido.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS solicitó desestimar el amparo, al advertir que el 3 de marzo de 2016 direccionó la petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia – UAV, que el 22 de marzo de 2016, mediante oficio nº 20163600327921, le comunicó al petente la respuesta de fondo a lo pedido, donde se le informó que si bien se encuentra en una situación de desplazamiento, no cumple a cabalidad con los requisitos para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.

A su vez, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda solicitó denegar la presente acción, toda vez que mediante oficio no. 2016EE0019445 respondió lo solicitado por el convocante; así mismo, advierte que una vez consultada su base de datos, detectó que el hogar del petente no se ha postulado a ninguna de sus convocatorias, como tampoco ha sido seleccionado como beneficiario potencial de los subsidios de vivienda por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera que no es posible asignarle el beneficio mencionado, dado que son condiciones indispensables para acceder a los mismos.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de mayo de 2016, negó el amparo al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al programa de vivienda gratuita. Así refirió: (…) Que entonces al NO cumplir con las condiciones establecidas en el marco jurídico del Programa de Vivienda Gratuita, que para el caso particular de los proyectos de Bogotá, se requería además de reportar como desplazado y registrar en la Red Unidos, era necesario registrar en la base de datos con subsidio en estado “asignado” o “calificado” por FONVIVIENDA; no fue posible la inclusión del hogar del accionante en el listado de hogares potencialmente beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual aduce que en el presente asunto no se ha configurado un «hecho superado», en tanto «No [tiene] vivienda, sig [ue] en estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de desplazado». Refiere que «est [á] a la espera de la asignación de [su] subsidio hace más de 6 años», circunstancia que vulnera sus derechos, puesto que se le ha dado «un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda (…) sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es [su] caso que se encuentra a la espera desde el año 2007».

Sostiene además, que no solo se ve afectado su derecho de petición ante la falta de contestación de fondo de lo pedido, sino también sus derechos al mínimo vital y vivienda digna, ya que «[se] encuentra desempleada (sic) y no [tiene] sustento económico tanto para [el] como para [su] familia». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Salvador Quitora Huepa radicó una petición el 1º de marzo de 2016 ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, donde pidió información del resultado de su solicitud de asignación de vivienda, le indicaran si le hace falta documentación para acceder a este beneficio y le otorgaran «una vivienda de las 100.000 viviendas que ofreció el estado».

Conforme los documentos allegados en el trámite de la impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue atendido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, a través de oficio no. 2016EE0019445, dentro del trámite con radicado nº 2016ER0020437, respuesta que no fue posible notificar al petente a la dirección suministrada, pues fue devuelta por la empresa de Correo Certificado Nacional con la causal de «no existe la dirección», según consta en la guía no. RN539418511CO (fl. 66); pese a ello, la mentada institución realizó la notificación a través de aviso, el cual fue fijado el 7 y desfijado el 14 de abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la L. 1437/2011.

En la referida comunicación se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en la medida en que le informó que su hogar no se postuló en las convocatorias de los años 2004, 2007 y 2011, como tampoco pertenecía a la «Red Unidos», requisitos indispensables para iniciar el trámite del subsidio de vivienda, motivo por el cual no ha sido beneficiado.

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, esto es, que se le asigne el subsidio de vivienda por ser víctima del desplazamiento forzado, cuando las autoridades accionadas advierten que el petente no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para iniciar el trámite del subsidio, pues, se itera, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado, se demostró la respuesta clara completa y oportuna a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la accionada dio respuesta completa y de fondo a la petición del actor, y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, es preciso resaltar que a pesar de haber contado el hoy accionante con la oportunidad de inscribirse en la «Red Unidos» y de postular a su grupo familiar en las convocatorias realizadas por Fonvivienda en los años 2004, 2007 y 2011, se abstuvo de efectuarlo; no obstante, aún puede el actor acceder a los subsidios de vivienda otorgados por el Estado y, para ello, debe seguir los procedimientos y requisitos contemplados en la L. 1537/2012 y sus normas reglamentarias, conforme lo expone la entidad accionada.

Por tanto, impartir la orden de otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia radica en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto, importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a un subsidio de vivienda y, mucho menos, la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, a fin de ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente.

Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto, que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3