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STL9035-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9035-2016 Radicación 43618 Acta no. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JHON FERNANDO SUESCÚN GÓMEZ, en calidad de curador de PEDRO ÁNGEL SUESCÚN GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DENISSY MERCEDES RIOCAMPO MORALES y demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JHON FERNANDO SUESCÚN GÓMEZ, en calidad de curador de PEDRO ÁNGEL SUESCÚN GÓMEZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que Pedro Ángel Suescún Gómez, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, fue declarado interdicto, por lo que fue designado como curador definitivo de aquel.

Manifiesta que a través de la Res. 3844 de 28 de abril de 2006 se reconoció a favor de su agenciado, en calidad de hijo inválido de Luis Emilio Suescún Calle la pensión de sobreviviente en un 100% a partir del 18 de abril de 2004, Que posteriormente, Denissy Mercedes Riocampo Morales, en calidad de compañera permanente del causante solicitó el reconocimiento de la misma prestación económica, la cual fue denegada mediante Res. no. 7321 de 26 de febrero de 2008.

Relata que esta última instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el 50% del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se integrara la litis con el hoy tutelante. Indica que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que el 15 de septiembre de 2011 fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expone que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en Res. no. GNR 320957 de 19 de octubre de 2015, distribuyó la pensión de sobreviviente en un 50% entre el hijo inválido y la compañera permanente del causante, razón por la cual, solo hasta esa oportunidad tuvo conocimiento de la reducción de su mesada pensional.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se vincule al agenciado a la actuación procesal en calidad de litisconsorte necesario.

Mediante auto proferido el 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a Denissy Mercedes Riocampo Morales y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada y de las vinculadas a la presente acción. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que, en ambas instancias, adoptaron los jueces accionados, a quienes acusa de haber incurrido en irregularidades por omitir poner en conocimiento de la demanda ordinaria adelantada por Denissy Mercedes Riocampo Morales al interdicto Pedro Ángel Suescún Gómez a través de su curador e, impulsar el proceso cuando lo propio era integrarlo en calidad de litis consorte necesario.

Pues bien, sea lo primero indicar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.P., que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, uno de los aspectos que aparece regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. En efecto, el art. 83 del C.P.C., -norma vigente para el subjudice - estableció que cuando el « proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».

De ahí que en materia laboral, cuando se trate de asuntos atinentes con la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarios de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso, garantice la oportunidad para que estos se integren debidamente a la litis, en tanto su derecho pensional podría verse afectado.

Descendiendo al caso concreto, no es motivo de controversia que: (i) el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante Res. no. 3844 de 28 de abril de 2006, reconoció a favor del petente –interdicto por demencia- la pensión de sobrevivientes en un 100% a consecuencia del fallecimiento de su padre Luis Emilio Suescún Calle; (ii) que Denissy Mercedes Riocampo Morales, en calidad de compañera permanente del causante solicitó ante dicha administradora el reconocimiento y pago del 50% de la prestación económica, entidad que mediante Res. 0072321 de 26 de febrero de 2008 y Res. 004380 de 31 de julio de 2009, la denegó por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos por la L. 797/2003 y en la que se dejó constancia que se encontraba reconocida en un 100% a favor de Pedro Ángel Suescún Gómez, en calidad de hijo inválido del pensionado fallecido;

(iii) que ante tal situación, aquella interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de agosto de 2011, reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50%, decisión confirmada el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, y (vi) que el 19 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en cumplimiento al fallo judicial, profirió la Res.

GNR 320957 de 19 de octubre de 2015 en la cual distribuyó la pensión de sobrevivientes en un 50% a cada beneficiario. Bajo ese panorama, y efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, se observa que, en ninguna de las piezas procesales allegadas al plenario, se encontró que Pedro Ángel Suescún Gómez fuera debidamente integrado al contradictorio, situación que era necesaria dado que tenía un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, ello por cuanto su asignación pensional podía verse perjudicada, como en efecto sucedió. De ahí que tal omisión del Juez laboral, condujo a la violación al debido proceso, máxime que en los actos administrativos allegados con la demanda eran suficientemente claros en advertir que Suescún Gómez contaba con la asignación de la prestación en un 100%.

Así las cosas, -se itera-, debía vincularse al petente a la causa ordinaria, en tanto se podía afectar su porcentaje y cuantía pensional ya reconocido, máxime cuando se trata de una persona en situación de discapacidad y, por ende, sujeto de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad al ser declarado en «interdicción definitiva por demencia»; sin embargo, no se le dio la oportunidad de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de su curador designado.

Tal proceder de las autoridades convocadas, sin duda alguna constituye una vulneración del debido proceso de Pedro Ángel Suescún Gómez y, en ese orden, se impone la concesión del amparo tutelar pedido. Así las cosas, se ordenará dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por Denissy Mercedes Riocampo Morales contra el Instituto de Seguros de Sociales, hoy Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a corregir el procedimiento y garantice el debido proceso a Pedro Ángel Suescún Gómez quien no ha sido vinculado al mismo y continúe con el trámite, en debida forma.

Asimismo, se deja sin valor y efecto la Res. GNR 320957 de 19 de octubre de 2015 dictada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que tuvo su origen en el cumplimento al fallo judicial que se invalida, por lo que Pedro Ángel Suescún Gómez debe continuar con el disfrute del 100% de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se decida lo pertinente en el proceso ordinario laboral.

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL7031-2016 y CSJ STL17335-2015, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. En consecuencia, es claro que deberá concederse el amparo deprecado, en los términos explicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, al accionante PEDRO ÁNGEL SUESCÚN GÓMEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario adelantado por Denissy Mercedes Riocampo Morales contra el Instituto de Seguros de Sociales hoy Colpensiones a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se ordena al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a corregir el procedimiento y garantice el debido proceso a Pedro Ángel Suescún Gómez quien no ha sido vinculado al mismo y continúe con el trámite, en debida forma.

TERCERO: Se deja sin valor y efecto la Res. GNR 320957 de 19 de octubre de 2015 dictada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que tuvo su origen en el cumplimento al fallo judicial que se invalida, por lo que Pedro Ángel Suescún Gómez debe continuar con el disfrute del 100% de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se decida lo pertinente en el proceso ordinario laboral.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3