República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9035- 2015 Radicación No. 59759 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que ÁLVARO MARIO HINCAPIÉ GAVIRIA promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES Álvaro Mario Hincapié Gaviria por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna por conexidad con los derechos al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En sustento de su petición de amparo constitucional, refirió que prestó sus servicios como Patrullero de la Policía Nacional, desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 9 de mayo de 2015, cuando fue retirado por causa de un accidente de tránsito que sufrió en la motocicleta de la institución, el día 25 de octubre de 2011, « (…) estando en servicio por causa y razón del mismo" (literal B. art. 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000 ”; que la lesión que sufrió en su pierna y rodilla izquierda fue tratada por diferentes especialistas, sin embargo, la Junta Médico Laboral de la Policía, según acta N°. 71 del 14 de febrero de 2014, determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral de « 0% »; que manifestó su inconformidad por no habérsele otorgado porcentaje alguno de pérdida de la capacidad laboral para obtener una indemnización, y no habérsele tenido en cuenta los exámenes practicados, ni tratamiento médico que tenía pendiente; y que el 12 de junio 2014, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Arguyo, que fue llevado a Junta sin tener un diagnóstico definitivo y con tratamiento médico pendiente (terapias); que el Tribunal Médico Laboral debió esperar para calificarlo, que se le practicaran las terapias ordenadas por el médico tratante; que no entiende la razón por la cual el citado Tribunal, instancia definitiva, de manera apresurada procedió a dictaminar « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO (…) NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL » que trajo como consecuencia, que « MINDEFENSA el 16 de abril de 2015 » lo retirara del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica, y « (…) disminución dé la capacidad laboral del 24.47% »; que no se le dio la posibilidad de continuar con los tratamientos médicos ni se le ordenaron exámenes definitivos, para tratar la lesión de rodilla, que aún subsiste, para una vez recibidos los dictámenes definitivos de los especialistas proceder a tomar las correspondientes decisiones, con lo cual, el Tribunal Médico trasgredió la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 16 y artículo 32 del decreto 1796 de 2000.
Añadió, que el mencionado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía también « omitió practicarle los exámenes médicos que no superaran los tres meses de practicados y definitivos, como lo establece la ley »; que fue calificado solo con un concepto médico practicado el « 09-10-13 » es decir, con un examen que no tenía validez por haber superado los 2 meses, contados a partir de la fecha en que le fueron realizados, pues tal y como lo ordenaba la ley, tenía solo hasta el 9 de diciembre para calificarlo, haciéndolo la primera instancia, solo hasta el 14 de febrero de 2014; que es soltero y sin hijos, que tiene a su cargo la manutención de su señora madre; que no cuenta con otra fuente de empleo; que las tuteladas no tuvieron en cuenta su hoja de vida para reubicarlo en funciones administrativas; que pese a tener los requisitos, le fue negado el ascenso a un cargo superior y en cambio fue retirado del servicio; y que según la Corte Constitucional se encuentra dentro de una condición especial de protección por tener un tratamiento médico pendiente y « sin clasificación definitiva », por lo que no era posible su desvinculación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) que se ordenara su reintegro de manera inmediata al cargo que venía desempeñando por estar apto para ejercerlo y no estar vigente el concepto de capacidad psicofísica de lesión adquirida con ocasión del servicio, mientras no existiera pronunciamiento de la jurisdicción competente; ii) el pago de los salarios y prestación dejados de percibir sin solución de continuidad desde el 5 de mayo de 2015 hasta que la jurisdicción competente resolviera su asunto; iii) que se ordenara prestarle los servicios médicos que requiriera por la lesión adquirida con ocasión del servicio; iv) que se declarara la procedencia excepcional de la « ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS » como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; v) que se le brindara protección especial por haber sufrido accidente de tránsito en desarrollo de actividades propias del servicio; vi) que se dispusiera una nueva calificación de su capacidad psicofísica y si la misma persistía en un alto porcentaje que se ordenara la capacitación por cuenta de la entidad para desempeñar cargo administrativo, de docencia o de instrucción; vii) que se le protegiera su derecho « A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL », declarándolo apto para el servicio, por cuanto sus capacidades podían ser aprovechadas en otras actividades o labores de la institución, en consecuencia si era del caso que ordenara su reubicación por disminución psicofísica; viii) que se le ordenara a la tutelada a no retirarlo de la institución, pese a que existiera un concepto desfavorable del Tribunal Médico Laboral sobre reubicación y sus capacidades; y ix) que se le diera el ascenso a un cargo superior, sin importar si existía o no pérdida de la capacidad laboral por cuanto la misma en caso de persistir se daba con ocasión y por causa del servicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia dio trámite a la acción de tutela, dispuso notificar a las accionadas y vincular a la Junta Médico Laboral de Policía para que se pronunciaran respecto del presente trámite. Dentro del término de traslado correspondiente, las notificadas guardaron silencio.
Mediante fallo de tutela del 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Armenia resolvió denegar la protección constitucional deprecada por improcedente porque consideró que el accionante tenía otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados, pues el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio, tenía fijado un diseño de control legal frente a los jueces administrativos, mecanismo que descartaba la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para tal efecto solicitó se revocara el fallo atacado, por desconocer los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, y en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de primera instancia, con el fin de que se ordenara el amparo de los derechos invocados en especial el de « reintegro y continuación del tratamiento médico pendiente », hasta que existiera la rehabilitación definitiva y teniendo en cuenta la reiterada conducta asumida por la tutelada mediante el trámite de tutela y la negativa a proteger los derechos del trabajador, además para que fuera condenada a pagar la indemnización del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Aspira el impugnante por vía de tutela, que se ordene a las accionadas su « reintegro y continuación del tratamiento médico pendiente ». Al respecto, se tiene que los pedimentos relacionados con la reubicación resultan improcedentes, toda vez que plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », pero « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Del referido texto normativo surge con toda claridad que no es viable el ejercicio del amparo constitucional para lograra un reintegro, si se pretermiten las acciones que la Ley ha consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que aquellos fueron vulnerados, por razón a su carácter subsidiario o supletorio, no siendo posible utilizar la tutela para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de tutela, la Sala ha adoctrinado que tal determinación es un asunto que en manera alguna le compete al juez constitucional, a quien, como ya se dijo, no le está dado arrogarse funciones que incumben a otras autoridades, pues dichos pronunciamientos solo se logran mediante las acciones o recursos ordinarios o especiales conducentes, donde es el juez natural el que indica si le asiste o no la razón al peticionario.
En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que el impugnante puede atacar el acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro del servicio y se proceda a su reintegro, con otro medio judicial, al cual tiene la posibilidad de acudir para solicitar la suspensión provisional de ese acto mientras se pone fin al litigio judicial; medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Además, debe tenerse en cuenta que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad policial, tal como consta a folios 50 a 52 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor deba ser reincorporado a las operaciones que desarrollaba en la Policía Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, como quiera que se calificó de « NO APTO » sin reubicación laboral; ello a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar de igual forma la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr. 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Colegiatura al estudiar asuntos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como fundamento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes, en los que se le clasificaron las lesiones y la capacidad para el servicio como « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO, según art. 60 literal b ordinal 3 y artículo 68 A del Decreto 094 de 1989 », y en donde expresamente se indicó en el Acta del Tribunal Medico Laboral « No. TML14-0427 MDNSG –TML – 41.1 » que « No se sugiere reubicación laboral », resulta evidente que la desvinculación tuvo como fundamento un soporte con aplicación de disposiciones legales vigentes, sin que sea posible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron en cuenta para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio, pues para ello, se reitera, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, frente al derecho a la salud, debe decirse que no resulta justificado que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación; al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad.
En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: (…) se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica.
Por lo anterior, atendiendo las directrices señaladas como las razones de índole constitucional y, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se ordenará a la Policía Nacional suministrar la atención médica necesaria al señor ÁLVARO MARIO HINCAPIE GAVIRIA, aun cuando se encuentra desvinculado del servicio, brinde el tratamiento que requiera para la recuperación de su salud, de conformidad con la lesión que padece, la cual fue generada de forma directa en la prestación del servicio activo, quedando de esta manera amparado su derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado, de conformidad con lo antes expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MARIO HINCAPIÉ GAVIRIA contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, para en su lugar TUTELAR únicamente el derecho a la salud del accionante.
Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Policía Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ÁLVARO MARIO HINCAPIÉ GAVIRIA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, así se encuentre desvinculado del servicio, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14