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STL9034-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9034-2016 Radicación 66919 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO – REGIONAL SANTANDER, y la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A., la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, la ARL COLPATRIA DE VIDA, y ADIDAS DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada. Señaló que el 14 de mayo de 2014 celebró contrato con la empresa Laborales Medellín S.A., con el fin de desempeñar el cargo de Logístico Auditor en la empresa Adidas Colombia Ltda., en la ciudad de Bucaramanga; que desde que inició la relación laboral le comunicó a la Gerente que se encontraba en tratamiento médico, por la asegurada AXA Colpatria ARL, quien aceptó sin expresar ningún reproche.

Manifestó que una vez inició labores, no fueron respetadas las recomendaciones laborales; que a la fecha ha padecido «3 accidentes de trabajo con la empresa Adidas de Colombia Ltda.», los cuales fueron reportados a la asegurada Equidad ARL, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y al Ministerio de Trabajo; que ante esta última entidad radicó derecho de petición, el 18 de septiembre y 17 diciembre de 2015;

Resaltó que durante la vigencia de la relación laboral se dio una serie de irregularidades entre ellas, el no pago oportuno del salario, el extravió de las incapacidades médicas y el no respecto por las restricciones laborales; que con ocasión de lo anterior, promovió acción de tutela ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga, quien decidió «respetar las restricciones laborales, expedida por el médico tratante y la aseguradora Seguros la Equidad.

En la cual, ordenaron reubicarme en otro cargo, pero la empresa jamás» lo cumplió; que posteriormente fue reintegrado a la empresa Adidas Colombia Ltda. Adujo que el 5 de agosto de 2015, finalizó su relación laboral con la «empresa Laborares Medellín junto con la empresa Adidas Colombia Ltda.», ya que al radicar una incapacidad, le informaron que se encontraba despedido; que antes de que se originara el despido había informado que estaba siendo sujeto de acoso laboral; que no le han cancelado la liquidación de las prestaciones sociales; que se encuentra en varios tratamientos médicos, por las aseguradoras de riesgos laborales Axa Colpatria ARL y Seguros la Equidad ARL De conformidad con los hechos narrados, solicitó decretar que sea «reintegrado de nuevo, a mis labores, con la empresa Laborales Medellín, en misión con la empresa Adidas Colombia Ltda., debido a que actualmente tengo mis tratamientos médicos vigentes, con las dos aseguradoras de riesgos laborales», igualmente, requirió el pago con efecto retroactivo de los salarios que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedido, además de reintegrarlo a un cargo acorde a sus capacidades físicas, y proteger «su estabilidad laboral».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo, comentó que no ha desconocido, ni rechazado ninguna reclamación del accionante que se encuentre dentro de la órbita de sus competencias.

Por lo tanto, peticionó su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, remitió copia de la acción de tutela de fecha 18 de noviembre de 2014. Adidas de Colombia Ltda., expresó que suscribió el 1º de enero de 2013, un contrato de prestación de servicios para el suministro de personal en misión; que entre el actor y la empresa Laborales Medellín S.A., se suscribió el mismo día un contrato de prestación de servicios, y no existe con el actor ningún tipo de relación laboral; que la empresa Laborales Medellín SA, junto con las ARLS son las llamadas a responder por los pedimentos de quejoso; que siempre ha dado respuesta a los requerimientos del interesado; que dicha entidad ha sido requerida por el Ministerio de Trabajo con el fin iniciar un proceso de inspección, con ocasión de una queja que radicó el petente.

La Defensoría del Pueblo Regional Santander, explicó que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante; que la petición elevada el 3 de marzo de 2016, fue resuelta mediante oficio 201600139588 de abril de 2016, en la que se indicó que la tutelante adolece de una deficiencia física ligada a los accidentes de trabajo sufridos. La empresa Laborales Medellín S.A., puntualizó que no es procedente el pago de las prestaciones sociales, en razón a que el contrato laboral se «encuentra vigente».

Además que no existe desprotección al trabajador en sus condiciones médico laborales, toda vez que continúa afiliado a la seguridad social por parte de aquella entidad, y en consecuencia le siguen prestando toda la atención médica. Resaltó que el salario no ha sido cancelado toda vez que Carvajal Carvajal «se ha negado a cumplir con principalísima obligación de prestar el servicio persona, y ponerse a disposición de su empleador (…)» y cumplir las órdenes impartidas.

La empresa Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., sostuvo que el actor se encuentra afiliado a dicha entidad por parte del empleador Laborales Medellín S.A.; también, que no existe reportes de accidentes de trabajo por cuenta de aquella empresa o Adidas de Colombia Ltda. Por último, adujo que se han promovido 4 acciones de tutela contra Axa Colpatria las cuales han sido negadas.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que el actor ha presentado diversas acciones de tutela en las que ha solicitado el mismo amparo que hoy reclama junto con el pago de las prestaciones sociales, y las mismas fueron desatadas por un juez constitucional.

Igualmente indicó, que la aspiración de reintegro no es viable por esta vía, dado que es un asunto ya juzgado que hizo tránsito a cosa juzgada IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual argumentó que la afirmación que realiza la empresa Laborales Medellín S.A., no se ajusta a la realidad, por cuanto, en diversas ocasiones se ha dirigido a sus instalaciones y no le han permitido el ingreso a las mismas.

Finalmente efectuó un recuento de las acciones constitucionales formuladas ante diferentes autoridades judiciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene a la empresa Laborales Medellín que reintegre al actor al cargo que se encontraba desempeñando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. Así las cosas, encuentra la Sala que al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las acciones constitucionales que promovió el actor, se tiene lo siguiente: 1.

Que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, conoció de la acción constitucional contra Laborales Medellín y Adidas de Colombia, en la cual solicitó «reporten su accidente de trabajo, toda vez que lleva 21 días que sucedió el accidente de trabajo que no ha recibido atención médica por parte de la ARL Seguros la equidad, ya que su rodilla derecha y su tobillo están muy inflamados y con mucho dolor»; a su vez, que las accionadas «respeten sus restricciones laborales»; y por último, que la ARL le autorice su cita al ortopedista; que el 18 de noviembre de 2014, resolvió amparar el derecho y en consecuencia ordenó a Equidad Seguros ARL, cancelar al actor el valor de las incapacidades laborales; conminó a las demandadas para que den cumplimiento a las recomendaciones de Equidad Seguros. 2.

Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, asumió el conocimiento del amparo contra Laborales Medellín, Adidas de Colombia, ARL Equidad y el Ministerio de Protección Social, en el que solicitó que le brindaran respuesta al derecho de petición elevado el 17 de marzo de 2015, y que se ordene la prestación del servicio médico, el disfrute de las vacaciones; que el 16 de junio de 2015, decidió ordenar a la ARL Equidad que proceda a prestar el servicio médico solicitado, y a la empresa Empleos Laborales S.A., que resuelva los derechos de petición presentados por el actor. 3.

Que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, conoció del amparo contra la ARL Seguros la Equidad, en el que pretendió «que se continúe con la prestación del servicio médico», por las secuelas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2015; que el 7 de enero de 2016 resolvió acceder a lo pretendido y ordenar a la demandada las gestiones necesarias para brindar el servicio de salud; decisión que fue impugnada y confirmada mediante sentencia el 22 de febrero de 2016. 4.

Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conoció del asunto contra el Ministerio de Trabajo, Laborales Medellín, Adidas de Colombia, y la ARL Equidad, en el que solicitó la protección a la estabilidad laboral, y que sea resuelto el derecho de petición impetrado ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la ARL Equidad; que el 10 de diciembre de 2015, resolvió ordenar a las accionadas que brindaran respuesta al derecho de petición impetrado por el interesado.

Deviene de lo dicho que en el presente caso, la pretensión relacionada a la estabilidad ya fue debatida en sede de tutela y decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 10 de diciembre de 2015, trámite en el que se despachó desfavorablemente el amparo deprecado, tras considerar que el petente contaba con otro mecanismo de defensa.

Así las cosas, salta a la vista que existe identidad de partes, hechos y objeto entre la pretensión ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el interesado, por lo que se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, al respecto donde se dijo que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión; además que cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; y que sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley.

Ahora bien, respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar a la empresa Laborales Medellín y Adidas de Colombia Ltda., el reintegro, junto con el pago de salarios con ocasión a la relación laboral, se evidencia que dichos pedimentos son de orden jurídico que no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna la presente acción de amparo, improcedente.

En este orden de ideas, es claro que esta queja no está llamada a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12