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STL9032-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9032-2016 Radicación 67115 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO BETANCUR contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Adujo que la vulneración alegada se dio con ocasión al fallo que declaró la nulidad dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Juan Bautista López Mejía. Indicó que el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, desestimó las pretensiones incoadas, sin realizar el obligatorio control de legalidad; que presentó una demanda de revisión frente a la providencia 27 de septiembre de 2013, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, y posteriormente se decretaron pruebas, entre ellas, el interrogatorio de la parte demandada, junto con las declaraciones de «mi falso apoderado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, y Saruk Mauricio García Polanco».

Señaló que una vez se celebró la anterior diligencia, al momento de realizarse el interrogatorio de López Mejía, este «entró en shock nervioso» y el juez suspendió la audiencia, decisión que «fue de simple trámite» y por lo tanto, carecía de recurso alguno. Indicó que el juzgador de segundo grado, mediante providencia de 31 de marzo de 2016, declaró «infundada la demanda o recurso», y condenó en costas.

Adujo que «el ponente manipuló las pruebas con fines de denegar el recurso» con la finalidad de absolver a la parte demandada, « en el fallo que denota desconocimiento de lo que es un poder especial, mandato, etc, dado que desconoce que el poderdante tiene la facultad de revocar el poder y asumir todo lo que su mandatario ha realizado con consecuencia de dicho poder, especialmente el aquí mencionado que me fue falsificado, dado que nunca lo otorgó conscientemente».

Manifestó que la decisión del superior es «una oda al delito de falsedad en documento público o privado, dado que la falsedad no le mereció el menor comentario al Ponente ni a los compañeros de Sala», y que los medios demostrativos no fueron controvertidos en debida forma, toda vez que no se hizo referencia a la totalidad de los mismos sino a «los seleccionados por el Ponente».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto el fallo dictado por el Tribunal accionado, por el cual dispuso declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Además que se reconozca su condición de demandante en el proceso objeto de debate, en virtud a que « quien fue arrendador, lo hizo en virtud de un poder especial que me falsifico, pero aun así es mi administrador, mandatario o apoderado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, relató las etapas que se surtieron el proceso objeto de amparo, y solicitó declarar improcedente la acción por no existir menoscabo de los derechos fundamentales del actor.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello, expresó que el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario, en el que solo proceden las causales taxativas relacionadas en el artículo. 380 del estatuto procesal civil, y que el numeral octavo hace referencia estricta a nulidades adjetivas, de donde «resulta insoslayable que lo alegado por el recurrente no se enmarca en alguna de las previstas en el art. 140 del mismo código»; que el fallo proferido por la autoridad accionada, se encuentra edificado en un entendimiento que no se opone a la normatividad aplicable ni a la realidad procesal, lo que desautoriza la interferencia del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a indicar que interpone «recurso de IMPUGNACIÓN» contra el fallo que deniega el amparo de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se deje sin efecto la decisión que declaró infundada la demanda del recurso de revisión, presentado contra la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, el 27 de septiembre de 2013, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble que promovió contra Juan Bautista López Mejía. Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia calendada 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, condenar al recurrente a pagar los perjuicios que hubieren ocasionado a la parte contraria, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Ello, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación. En efecto, luego de un análisis manifestó, respecto de la sentencia atacada proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, que resulta clara la improcedencia del recurso, por «la inexistencia de nulidad en la sentencia proferida por el juez» puesto que no había lugar a integración del litisconsorcio con su hermano Raúl de Jesús Jiménez Betancur, además que en varias oportunidades aceptó que este tenía la calidad de arrendador.

De ahí que, luego de desatar las causales invocadas de revisión adujo respecto de la primera que no se observó la dificultad de allegar la prueba de la condición de poseedor dado que el proceso «se encuentre en la etapa preventiva con medidas cautelares pendientes de decisión», refiriéndose al de pertenencia promovido en contra de los herederos determinados e indeterminados de los accionantes.

En lo tocante a la causal sexta, señaló que no estaba llamada prosperar dado que aquella se estructura cuando se despliega una actividad deliberada, consciente, ilícita con la finalidad de modificar la verdad, e inducir en yerro al juzgado en perjuicio de los demás sujetos procesales, circunstancia que debe ser plenamente acreditada, lo cual no se observa en el presente caso.

En el mismo sentido respecto de la causal octava, adujo que de existir una nulidad en la sentencia reprochada, con base en la indebida integración del contradictorio, aquella no se encuentra señalada en el art. 140 de CPC, además que en aquel proceso no era necesaria la comparecencia de Raúl de Jesús. De lo anterior, salta a la vista que con la anterior decisión, expuso el juzgador con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación de las normas que aplican al caso, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo de la anterior determinación judicial, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, no puede el fallador de tutela, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar un análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6