CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70717 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL903-2017 Radicación n.° 70717 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como los principios de imparcialidad, congruencia y consonancia. Refirió que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares; que el 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 14 Especializada UNAIM presentó un informe sobre unos incrementos patrimoniales por justificar; que, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2006, su defensor presentó un estudio patrimonial de los años 1986 a 2005 para justificar tales incrementos, pero esa documentación no fue tomada en cuenta por la Fiscalía; que el 11 de marzo de 2011 fue proferida la resolución de acusación, decisión que fue confirmada al resolverse los recursos interpuestos en su contra.
Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga decretó un nuevo dictamen, al considerar que la documentación presentada por la defensa no se había analizado en la etapa de investigación; que lo anterior significó una «renuncia tácita a la nulidad existente por parte del abogado del procesado, considerando que el juez recompondría esa violación del derecho de defensa»; que el CTI presentó informe el 13 de junio de 2012, contra el cual formuló objeción por error grave; que dentro del trámite de la objeción se produjo un nuevo informe en el que se determinó que no existía un incremento patrimonial por justificar; que el 17 de octubre de 2014, el juez profirió sentencia absolutoria.
Que la sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía 14 Especializada; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, la revocó parcialmente y, en su lugar, lo condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; que el Tribunal basó su decisión en el incremento patrimonial del año 2002, pese a que la Fiscalía no lo había contemplado en la resolución de acusación y, por tanto, no había sido debatido ni en la investigación, ni en el juicio y tampoco había sido materia del recurso de apelación presentado por la Fiscalía. Que formuló demanda de casación, pero fue inadmitida mediante auto proferido el 27 de abril de 2016, decisión que le fue notificada el 24 de junio de ese año, por lo que cumplía con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela.
Manifestó que el Tribunal accionado desconoció las normas que rigen el debido proceso; que había desbordado su marco de competencia al resolver el recurso de apelación; que había incurrido en un defecto fáctico respecto a la valoración de las pruebas, al referirse a bienes que eran de propiedad de sus familiares, a quienes la Fiscalía les había precluido la investigación; que la procedencia ilegal del dinero no había sido demostrada; que, adicionalmente, la condena había sido fundamentada en informes de policía que no fueron corroborados dentro del proceso y no se había aplicado el principio del in dubio pro reo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que proceda a revocar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 y, en su lugar, lo absuelva del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, así como a los intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos señaló que en la resolución de acusación proferida el 11 de marzo de 2011, el señor Quintero Sanclemente sí había sido acusado por el delito de enriquecimiento ilícito para el año 2002. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se denegara la acción de tutela.
La Sala de Casación Penal de esta corporación, por conducto de uno de sus magistrados, se remitió a las razones consignadas en el auto proferido el 27 de abril de 2016. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga adujo que profirió el fallo de primera instancia con fundamento en su sano criterio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los argumentos consignados en el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015.
El Procurador 15 Judicial Penal señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales ni las garantías procesales del accionante. Sostuvo que el actor sí fue acusado por el incremento no justificado del año 2002; que la apelación presentada por la Fiscalía abarcó todos los hechos del proceso y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sustentó ampliamente su sentencia con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes en el proceso.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no impetró adecuadamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia que reprocha, de tal manera que el ejercicio inadecuado de ese medio impedía la intervención del juez de tutela.
Asimismo, advirtió que en la formulación de la demanda de casación, el accionante no cuestionó la presunta falta de consonancia de la sentencia condenatoria con la resolución de acusación, lo que denotaba su descuido en el uso de ese medio de defensa. Finalmente, señaló que el pronunciamiento por el cual fue inadmitió el recurso extraordinario de casación no había lesionado derechos fundamentales ni era constitutivo de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que sus argumentos no habían sido estudiados por el juez de tutela. Planteó que el hecho de que la demanda de casación hubiera sido inadmitida no traía como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, porque no constituía una decisión de fondo y, en su opinión, independientemente del pronunciamiento emitido sobre los recursos judiciales empleados, el juez de tutela debe analizar si se presenta una vulneración de los derechos fundamentales, sin que ello implique, a su juicio, revivir oportunidades vencidas.
IV. CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, pretende la accionante que se deje sin efecto la decisión judicial que determinó su responsabilidad penal, pues en su criterio, desbordó el marco de competencia fijado por el recurso de apelación, lo juzgó por un incremento de una anualidad que no fue comprendida en la resolución de acusación y sobre la base de una indebida valoración probatoria.
Frente a esta queja, estima esta Sala que el amparo es improcedente, al observarse que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la cual fue condenado como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de tal manera que le correspondía hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra a la sentencia mencionada, puesto que esta acción no ha sido concebida como un último mecanismo o recurso para subsanar errores procesales de los interesados, ni para continuar con el debate legal ya definido por los jueces naturales.
En efecto, según el examen realizado por la Sala de Casación Penal de esta corporación, la demanda de casación no reunió los requisitos mínimos para su admisión, dado que, de forma contradictoria, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un error de hecho por «falso juicio de identidad», sobre la base de que había « ignorado» el dictamen pericial, lo que implicaba una «inaceptable» combinación del error de hecho por falso juicio de identidad y el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, los cuales son excluyentes.
Además, estableció que si lo que pretendía el demandante era señalar que el Tribunal no había apreciado el dictamen pericial, tal cuestionamiento no se compadecía con la realidad procesal, al observar que ese medio sí había sido valorado en dicha colegiatura, junto con los otros elementos probatorios, de tal manera que, en últimas lo que pretendía era formular un alegato de instancia ajeno a las finalidades del recurso y que, finalmente, no se daban los supuestos previstos en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para actuar de forma oficiosa, esto es, no advertía una vulneración ostensible de las garantías fundamentales.
En ese orden, la inadecuada formulación y desarrollo del cargo comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser remediado a través de la acción de tutela, debido a que los resultados adversos de los recursos judiciales derivados de los errores, la incuria o negligencia de los interesados, no puede ser remedida por vía de la acción de tutela, en atención a que no está concebida como una instancia adicional o último recurso.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2