República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9020-2016 Radicación 66983 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON FREDY RIVERA CASTRO contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la protección social, a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que ostenta la calidad de Cabo Primero del Ejército en retiro; que el día 15 de diciembre de 2006 lo retiraron del servicio; que desde aquella data adquirió los siguientes padecimientos « gastritis crónica, epigastralgía tipo ardor, acidez, distención abdominal, prurito en ambos oídos al punto de perder la audición» además de «traumas contundentes en región occipital derecha, lumbalgia crónica, escoliosis, espasmos musculares, congestión nasal, mucho dolor en los talones cuando me apoyo, sinusitis crónica, gingivitis crónica».
Relató que la Junta Médico Laboral, lo clasificó como no apto para seguir prestando el servicio militar, sin determinar un porcentaje de discapacidad que le permitiera el reconocimiento de una prestación pensional y, que desde aquel momento, le fue suspendida la prestación del servicio médico. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene la realización de la junta médico laboral por los padecimientos originados con ocasión al servicio y, en consecuencia, se ordene la prestación del servicio médico.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, puntualizó que Jhon Fredy Rivera fue retirado el 15 de diciembre de 2006 y a raíz de ello le realizaron la Junta Médico Laboral por Retiro, mediante Acta Médico Laboral No. 66229 de 29 de enero de 2008; que fue valorado por las especialidades de Audiometría, Logoaudiometria, Ortopedia, que lo calificaron con un índice de la disminución de la capacidad laboral del 18.1%; que en armonía con lo expuesto no es posible realizar una nueva junta en virtud a que ya se le definió la situación por sanidad.
Aseguró que las patologías que aduce el petente ya fueron valoradas; además, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modificó la anterior calificación y la determinó en 19.48%. De ahí que, resulte claro que ya se encuentra definida la situación hoy alegada. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado.
Para ello manifestó que de la historia clínica incorporada y efectuando una comparación con el acta de la junta médica laboral No. 22669 de 2008, no se acredita cumplido lo atinente a la conexión objetiva con una patología atribuible al servicio, por inexistencia de material probatorio que conduzca a entender que lo correspondiente a los problemas gastrointestinales fueron derivados de la labor desplegada en el Ejército Nacional, aunado al hecho de que han transcurrido aproximadamente 6 años desde el análisis realizado por el Tribunal Médico Laboral, además que no obra prueba en la historia clínica que conduzca a establecer su aumento progresivo como enfermedad evolutiva.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El caso que hoy concita la atención de la Corte, se circunscribe en determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan a realizar la Junta Medico Laboral Militar, a fin de que exista continuidad de los tratamientos médicos. De la revisión a la documental allegada, se observa lo siguiente: (i) Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006, emitida por el Ejército Nacional, a través del cual se retira del servicio activo al accionante; y (ii) Acta de Junta Médica Laboral No. 22669 de fecha 29 de enero de 2008, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se indicó en el acápite de « Diagnóstico Positivo de Lesiones o Afecciones», lo siguiente: «Discopatia L5 - S1 valorada y tratada por ortopedia con fisioterapia y medicamentos que deja como secuela: A) lumbalgia mecánica sin radiculopatia. 2- Exposición crónica al ruido valorada por audiometría que deja como secuela: A) Hipoacusia Bilateral de 25 decibles».
Igualmente se dictaminó un pérdida de capacidad laboral « del dieciocho punto uno por ciento (18.1%)». De lo precitado, se desprende que contrario a lo expuesto por el accionante, la entidad demandada sí realizó el Acta de Junta Médica Laboral. En el mismo sentido, se divisa que fue diagnosticado con la pérdida de la capacidad laboral del petente en 18.1%.
Además, dicha acta fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que mediante Acta No. 3528 de 10 de noviembre de 2009 modificó la calificación a 19.48%. Así las cosas, no se observa la voluntad de la entidad accionada de soslayarse a la práctica del procedimiento que peticionó el accionante, circunstancia de la cual se deduce que se encuentra superada la pretensión de la acción constitucional.
Ahora bien, por otro lado, resulta claro que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que la entidad accionada le preste los servicios médicos requeridos, en razón a que no demostró que los padecimientos que aqueja sean con ocasión a la prestación del servicio ante la entidad accionada, dado que el diagnostico de «Discopatia L5 - S1 valorada y tratada por ortopedia con fisioterapia y medicamentos que deja como secuela: A) lumbalgia mecánica sin radiculopatia. 2- Exposición crónica al ruido valorada por audiometría que deja como secuela: A) Hipoacusia Bilateral de 25 decibles», no guarda relación con las anomalías que alega en el escrito de tutela, pues una vez transcurrieron más de 5 años, el actor no demuestra un nexo de causalidad entre las enfermedades que lo agobia y las diagnosticadas en aquella data y, tampoco comprobó una progresividad de las citadas enfermedades.
En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión de la Junta Medicó Laboral Militar con el fin de obtener un reconocimiento económico, respecto de la calificación efectuada. De ahí que, dicho pedimento no sea de resorte del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir al proceso judicial correspondiente a fin de que se efectué un reconocimiento económico con ocasión de la calificación obtenida, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8