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STL902-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 101511 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL902-2023 Radicado n.° 101511 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ASMET SALUD EPS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Diana Carolina Cabezas Mosquera formuló proceso ejecutivo laboral contra Salud Afro IPS Ltda. para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial de 9 de marzo de 2016.

Dicha causa se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, quien a través de auto de 26 de abril de 2016, notificado por anotación en estado n.º 77 de 20 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros que la ejecutada recibe producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la sociedad accionante, última decisión que también comunicó a las entidades bancarias por medio de oficio n.º 769 de 1.º de junio del mismo año. A petición de la ejecutante, la funcionaria encausada mediante providencia de 26 de julio de 2016, notificada por anotación en estado 122 de 1.º de agosto de 2016, requirió a Salud Afro IPS Ltda. para que diera cumplimiento a la orden de embargo, solicitud que igualmente comunicó a la EPS convocante en oficio n.º 1088 de 11 de agosto de 2016 y que reiteró por segunda vez a través de oficio n.º 1501 de 3 de noviembre de 2016.

Luego, la EPS actora y la IPS ejecutada solicitaron la suspensión de la medida de embargo de los dineros por el término de un (1) mes y, por medio de auto de 9 de febrero de 2017, notificado por anotación en estado n.º 12 de 10 de febrero de 2017, la a quo accedió a lo pretendido. Culminado dicho lapso, mediante auto de 9 de mayo de 2017, la funcionaria accionada levantó la suspensión de la medida cautelar y ordenó oficiar a la actora para que la cumpliera, so pena de imponer la sanción prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Debido a que la EPS accionante hizo caso omiso a los requerimientos comunicados en oficios n.º 681 de 8 de junio de 2017, 820 de 11 de julio de 2017, 942 de 19 de julio de 2017 y 0205 de 26 de febrero de 2018, la jueza mediante auto de 22 de noviembre de 2018, notificado por anotación en estado 203 de 5 de diciembre de 2018, le impuso sanción por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 3.º del citado artículo 44, decisión que ratificó en Resolución n.º 005 de 13 de febrero de 2019, notificada por estado n.º 27 de 20 de febrero de 2019.

Asimismo, la jueza por intermedio de su secretaría libró oficio 0231 de 6 de marzo de 2019 para que el representante legal de la EPS actora compareciera al despacho a notificarse personalmente de la mencionada resolución, contra la cual procedía recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a aquella actuación. A través de oficio n.º 1660 de 9 de diciembre de 2019, la funcionaria puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca la Resolución 005 de 13 de febrero de 2019 a efectos que iniciara el cobro coactivo.

Por último, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali emitió la Resolución n.º DESAJCLGCC22-10326 de 28 de diciembre de 2022, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra la EPS accionante por valor de $8.281.160, junto con los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago.

En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el 8 de noviembre de 2016 la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud E.S.S. E.P.S., hoy Asmet Salud E.P.S. S.A.S., retuvo a la Salud Afro IPS Ltda. la suma de $35.000.000 con ocasión de la medida de embargo emitida el 26 de abril de 2016, la cual fue consignada a órdenes del proceso ante el Banco Agrario de Colombia en esa misma fecha.

Indicó que no se le notificaron en debida forma los oficios que se emitieron, circunstancia que conllevó a la vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que no era parte en el proceso controvertido, razón por la cual no tuvo conocimiento de las providencias notificadas por anotación en estado. Refirió que interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.º 005 de 13 de febrero de 2019 con fundamento en la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud; sin embargo, el juez accionado omitió pronunciarse sobre el mismo.

Adujo que debido a que transcurrió un (1) año desde que interpuso el referido medio de impugnación sin existir pronunciamiento alguno, debe entenderse que aquel se resolvió a su favor, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico las resoluciones n.º 005 de 13 de febrero de 2019 y DESAJCLGCC22-10326 de 28 de diciembre de 2022.

En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante providencia de 26 de enero de 2023, en la que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Salud Afro IPS Ltda. Dentro del término concedido, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura manifestó que la EPS actora no informó al despacho judicial el cumplimiento de la medida cautelar, pese a que la requirió en múltiples oportunidades para que lo hiciera.

Refirió que, contrario a lo afirmado por la convocante, esta no formuló recurso de reposición contra la Resolución n.º 005 de 13 de febrero de 2019, pues solo hasta el 30 de septiembre de 2019, esto es, después de cinco (5) meses desde que aquella se emitió, informó que los recursos que se adeudan a la IPS no pueden embargarse en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Agregó que por tal razón, no se pronunció sobre dicho memorial. Adujo que del comprobante de consignación que la accionante allegó a este trámite a efectos de constatar que realizó el pago de $35.000.000 a órdenes del proceso, no se advierte que aquella hubiera efectuado la consignación. Agregó que el límite del embargo se fijó en la suma de $180.000.000, de modo que no se evidencia que se hubieren vulnerado las garantías superiores invocadas.

Indicó que en el trámite del proceso censurado la actora contó con todas las garantías constitucionales para ejercer su derecho de defensa; no obstante, guardó silencio debido a que, como lo señaló en su escrito de 30 de septiembre de 2019, «por error involuntario del funcionario a cargo de dar respuesta a este tipo de solicitudes en la sede Valle no se informó a su despacho».

La Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite preferente, dado que su labor está supeditada a las órdenes sancionatorias que imponen los jueces. Con todo, informó que existe una sanción debidamente ejecutoriada contra la EPS accionante y que el proceso se encuentra en etapa persuasiva.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la actora no presentó recurso de reposición contra la Resolución n.º 005 de 13 de febrero de 2019, pese a que con el escrito de 30 de septiembre de 2019 admitió que conoció de la sanción impuesta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, señala que el juez de primera instancia constitucional desconoció que los oficios mediante los cuales se le requirió para que informara acerca del cumplimiento de la orden de embargo no se le notificaron en debida forma, circunstancia que conllevó a que se le impusiera una sanción «arbitraria» e «injusta».

Aduce que si bien en su escrito de 30 de septiembre de 2019 no empleó la palabra «recurso» era claro que se trataba de uno, de modo que el juez accionado debió resolverlo y dar aplicación a lo previsto en el artículo 228 Superior con el fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, como en efecto ocurrió. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario deja de aplicar un precepto legal conforme a la Constitución Política o realiza una interpretación contraria a los principios superiores (violación directa de la Constitución).

Ahora, en tal evento, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a este, quien acude a él debe haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En esta oportunidad, la EPS actora solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las actuaciones que se relacionan a continuación: (i) la Resolución n.º 005 de 13 de febrero de 2019, mediante la cual se le impuso la sanción pecuniaria prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso, toda vez que no se notificaron en debida forma los oficios en los que se le requirió para que diera cumplimiento a medida de embargo ordenada por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura en auto de 26 de abril de 2016, y (ii) la Resolución DESAJCLGCC22-10326 de 28 de diciembre de 2022, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali libró mandamiento de pago en su contra.

Asimismo, cuestiona que la funcionaria accionada no se hubiere pronunciado acerca del memorial que presentó el 30 de septiembre de 2023. Pues bien, en cuanto a la primera y segunda solicitud, esta Corporación advierte que la EPS convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, dado que no ha interpuesto incidente de nulidad por indebida notificación con el fin de invalidar las actuaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción y a que se librara mandamiento de pago por este concepto, pese a que es el mecanismo ordinario procedente para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Refuerza la improcedencia de la segunda pretensión, que en el expediente no obra constancia que la actora hubiere interpuesto excepciones contra la Resolución n.º DESAJCLGCC22-10326 de 28 de diciembre de 2022, pese a que en el numeral 2.º de este acto administrativo se señaló que procedían las medios exceptivos legales pertinentes, en los términos del artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario.

Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las actuaciones que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Además, la Sala advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del aludido requisito de procedencia, de modo que no es viable la intervención del juez de tutela frente a tales aspectos. No obstante, la Sala advierte que la jueza accionada sí se equivocó al no pronunciarse acerca del memorial que la EPS accionante presentó el 30 de septiembre de 2019, pese a que con dicho escrito formuló reparo contra el auto que le impuso la sanción en los términos del artículo 44 del Código General del Proceso.

Al respecto, es importante precisar que las autoridades judiciales tienen la obligación de dar una respuesta de fondo y oportuna a todas las solicitudes que se presenten en el curso de una actuación judicial como componente esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia efectiva, máxime cuando están relacionadas con las actuaciones subsiguientes del proceso, pues de no hacerlo claramente vulneran las prerrogativas superiores de las partes, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T334-1995, reiterada en la providencias T215A-2011 y T394-2018, en las cuales precisó: «los jueces están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues si no lo hacen vulneran las preceptivas constitucionales».

En ese orden, es claro que la jueza accionada pasó por alto dar respuesta al reparo que formuló la accionante, pese a su marcada relevancia para las etapas siguientes del proceso, omisión que conllevó a la transgresión sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente en cuanto a las pretensiones relativas a que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las resoluciones n.º 005 de 13 de febrero de 2019 y DESAJCLGCC22-10326 de 28 de diciembre de 2022.

De otra parte, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la EPS accionante en lo que respecta a la omisión de la funcionaria judicial encausada en resolver la solicitud que aquella formuló. Por tanto, se ordenará a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie acerca del memorial que Asmet Salud EPS S.A.S. presentó el 30 de septiembre de 2019.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo en cuanto se pretendió la revocatoria de las resoluciones n.º 005 de 13 de febrero de 2019 y DESAJCLGCC22-10326 de 28 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: Conceder el amparo invocado en lo que respecta a la omisión de la funcionaria encausada en resolver la solicitud que la accionante formuló.

TERCERO: Ordenar a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie acerca del memorial que Asmet Salud EPS S.A.S. presentó el 30 de septiembre de 2019.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00