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STL902-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70609 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL902-2017 Radicación n.° 70609 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MONTERÍA y el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO OIT DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime de Jesús Pérez Puerta presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como los principios de primacía del derecho sustantivo e igualdad de las partes ante la ley. Refirió que en contra de él y de Juan David Ortiz Estrada, Leobaldo Jesús Lavalle Arrieta y Víctor Alfonso Ruiz Varela se adelanta una actuación penal, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.

Que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, mediante providencia del 23 de febrero de 2015, avocó el conocimiento del proceso en lo relacionado con los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y por el homicidio agravado del sindicalista, Manuel Esteban Tejada Ricardo; que, por otra parte, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y por el homicidio de Edilse Elena Mercado Roqueme y Roger Vargas Sotelo, tras señalar que su competencia se limitaba a los ilícitos cometidos contra los sindicalistas.

Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), a quien le fue remitida la actuación como consecuencia de la ruptura de unidad procesal, mediante auto del 19 de mayo de 2015, señaló que no tenía competencia funcional para conocer y envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho que, a su vez, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el incidente de definición de competencia, corporación que, mediante providencia del 1 de julio de 2015, consideró que el conflicto debía ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por haberse suscitado entre dos juzgados penales del mismo circuito; que el Tribunal, mediante auto del 13 de julio de 2015, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), como igualmente sucedió en el caso del procesado Juan David Vallejo Escobar.

Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, varió su criterio, puesto que al pronunciarse sobre los casos de Víctor Alfonso Ruiz Varela, Juan David Ortiz Estrada y Leobaldo de Jesús Lavalle Arrieta, investigados por los mismos hechos, resolvió que el juzgamiento de todas las conductas debía ser realizado por el Juzgado Décimo Penal Especializado del Circuito de la OIT.

Manifestó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería desconoció sus derechos fundamentales, porque debía defenderse en dos procesos y «soportar» dos sentencias, situación que sí había sido rectificada en los otros casos; que la actuación debía adelantarse ante un solo juez por conexidad y economía procesal; que si llegara a ser condenado en las dos actuaciones, no se le aplicaría la figura de «concurso de conductas punibles» y tendría que someterse a la de «acumulación de penas», con menores descuentos punitivos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) que se revocaran las providencias del 23 de febrero de 2015 y 13 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de la OIT de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, respectivamente; y (ii) que se ordenara la conexidad de las diligencias seguidas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, así como a los intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta corporación, por conducto de uno de sus magistrados, se remitió a las razones consignadas en el auto proferido el 23 de junio de 2015 y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la solicitud no guardaba conformidad con el requisito de inmediatez, porque la acción de tutela fue impetrada cuando habían transcurrido más de 15 meses de proferida la última decisión cuestionada y, adicionalmente, estimó que el actor contaba con todos los mecanismos de defensa dentro de los procesos seguidos en su contra.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que, por conducto de esta acción, se dejen sin efecto las providencias que resolvieron sobre la unidad procesal y, en su lugar, se ordene que los delitos por los que es procesado se adelanten ante un mismo despacho judicial, pues en su criterio, le resulta más gravoso ejercer su derecho a la defensa en dos actuaciones, además de enfrentarse a la posibilidad de que no se le apliquen los descuentos punitivos bajo la aplicación de la figura de «concurso de conductas punibles».

Sin embargo, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento del principio de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se aprecia que la decisión que ordenó la ruptura de la unidad procesal fue adoptada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de la OIT; que la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que determinó que el conflicto de competencia que se suscitó a partir de la anterior decisión, debía ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se produjo el 23 de junio de 2015 y que dicho tribunal dirimió el conflicto en el proveído del 13 de julio de ese mismo año. A partir de lo anterior, es indiscutible que la acción de tutela, presentada el 13 de octubre de 2016, desconoce el presupuesto de inmediatez y, por ende, se descarta la urgencia del amparo reclamado.

Adicionalmente, el reparo del accionante frente a los descuentos punitivos alude a situaciones futuras e inciertas que resultan ajenas al ámbito de protección de la acción de tutela, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2