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STL9019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73157 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9019-2017 Radicación n.° 73157 Acta n. º 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia emitida el 3 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con rad.

No. 2013-00117-01.

ANTECEDENTES El mandatario general de la EPS, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada «al omitir pronunciarse respecto del llamamiento en garantía formulado por SALUD TOTAL EPS a la CLÍNICA LA MERCED, así mismo al no adicionar o complementar la sentencia de segunda instancia una vez solicitado bajo el fundamento que el mismo debió ser interpuesto en audiencia conforme lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso» (Fl.19).

Solicitó, en consecuencia, que se «REVOQUE el auto fechado 23 de marzo de 2014 proferido por la SALA OCTAVA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio del cual negó complementar o adicionar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta al llamamiento en garantía formulado por SALUD TOTAL EPS-S a la CLÍNICA LA MERCED, y en su lugar ordenar al accionado que, como garantía de los derechos fundamentales aquí invocados, y de oficio de ser el caso, adicione la sentencia en lo que respecta al llamamiento en garantía objeto de omisión en cuanto a su pronunciamiento» (fl. 23, mayúscula fija en texto).

En apoyo de lo anterior, adujo en síntesis, que Nuris Buelvas de Santiago, Leivis Cecilia Santiago, Solaris, Raquel Julia, Marlín María y Verónica Isabel Santiago Buelvas, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad médica en contra de Salud Total EPS S.A., Clínica La Merced Barranquilla SAS, Roberto Quintero, Rodrigo Chaparro, Zully Reales Fontalvo y John Fonseca, por el fallecimiento del paciente Juan Ramón Santiago Padilla afiliado a Salud Total EPS, quien ingresó el 1º de marzo de 2012 al servicio de urgencias de la Clínica La Merced. Manifestó que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer del proceso, Salud Total además de proponer excepciones de mérito y solicitar pruebas, presentó llamamiento en garantía respecto a la Clínica La Merced Barranquilla SAS, en virtud de la relación contractual existente entre ellas y afirmó, que si bien dicha entidad era parte demandada, «con el llamamiento se pretendía resolver sobre dicha relación contractual en cuanto a que la CLÍNICA LA MERCED se obligó, con la suscripción del contrato, a responder frente a la EPS contratante así como ante cualquier tercero por los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasionen por la prestación de servicios de salud a su cargo», y para lo anterior, allegó copia del contrato para la prestación de servicios de salud en su modalidad de pago por evento suscrito el 16 de diciembre de 2011.

Sostuvo que el llamamiento en garantía fue admitido por auto de 20 de noviembre de 2013, y notificado a la Clínica mencionada quien dio contestación al mismo, y una vez adelantado el trámite pertinente se profirió sentencia el 20 de abril de 2016 que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que apelada la sentencia por la parte demandante, mediante providencia proferida en la audiencia de sustentación y fallo de 7 de marzo de 2017, el Tribunal accionado la revocó y accedió parcialmente a las peticiones condenando de manera solidaria a Salud Total EPS S.A., Clínica La Merced Barranquilla SAS y al médico Rodrigo Chaparro por los perjuicios morales, sin efectuar pronunciamiento acerca del llamamiento en garantía formulado, razón por la cual la apoderada de la EPS solicitó el 9 de marzo siguiente, la adición en el sentido indicado.

Afirmó finalmente, que en providencia del 23 de marzo de este año, el Tribunal resolvió negar la concesión del recurso de casación y no acceder a la solicitud de adición formulada por la EPS, al considerar, respecto de la aclaración de sentencia, que esta petición debió darse en la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2017 y no posteriormente, «sin atender que la misma también procede de oficio, máxime cuando media omisión total de pronunciamiento del llamamiento en garantía respecto del ad quem».

En apoyo de su petición, alegó que la Corporación accionada desconoció el artículo 287 del Código General del Proceso, porque la adición de la sentencia podía darse de oficio puesto que había omitido pronunciarse sobre la resolución del llamamiento en garantía que el Juzgado admitió en auto de 20 de noviembre de 2013 (ff. 16 a 25). Para negar la pretendida adición de la sentencia, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: «Pues bien, dígase que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, puede corregirse por errores aritméticos; adicionarse cuando deje de pronunciarse sobre las cuestiones que son materia de ella, y aclararse si contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de ella o figuren en la misma.

El artículo 287 del Código General del Proceso regula el instituto de la adición de providencias, y en su literalidad, expresa: “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” A su vez, el artículo 302 del Código General del Proceso, textualmente expresa: “ Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.

Así las cosas, de acuerdo a las normas trasuntas, teniendo en cuenta que la providencia el cual (sic) se solicita la adición fue proferida en audiencia de fecha 07 de marzo de la anualidad, se denota que tal solicitud debió ser presentada dentro de la respectiva oportunidad, esto fue en la audiencia de sustentación y fallo, como quiera que tal providencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada» (Fls. 11 y 12, subrayado en texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con rad. No. 2013-00117-01. El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla se refirió a la actuación adelantada en esa instancia (f. 37).

El Magistrado Ponente se opuso al amparo y manifestó que el 7 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, en la que se resolvió revocar el del a quo, y en consecuencia se declaró civilmente responsable y en forma solidaria a Salud Total EPS S.A., Clínica La Merced Barranquilla SAS y al médico Rodrigo Chaparro por los perjuicios “ causados a la parte demandante, decisión que fue proferida cumpliendo con el derecho de defensa y contradicción de las partes y conforme a la legislación procesal, y en la que se respetó el derecho al debido proceso de los diferentes llamados en garantía, «como se observa en copia del audio de la audiencia de sustentación y fallo que se anexa como elemento probatorio y de juicio».

Agregó que posteriormente, por auto de 23 de marzo esa Sala, resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación al no alcanzar el valor del justiprecio requerido para su procedencia, y de otra parte, no accedió a la solicitud de adición elevada «toda vez que dicha solicitud no fue presentada en la oportunidad pertinente para ello, esto fue al interior de la audiencia de sustentación y fallo, debidamente notificada y ejecutoriada » (Fls. 67-68).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2017, denegando el amparo solicitado. (Fls. 50-55) Para llegar a esa determinación, la Sala de decisión previamente observó que contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación y que el 9 de marzo la apoderada de Salud Total S.A., pidió la adición «relacionada con el pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía formulado por Salud Total EPS, S.A, a la Clínica la Merced», lo que dio lugar a la providencia de 23 de marzo de 2017, en la que se negó la concesión del recurso y la solicitud de adición presentada por la EPS, siendo este último aspecto el que originó la acción constitucional a resolver.

Circunscrita la Sala a la materia de reparo constitucional, dijo: “observada la providencia de 23 de marzo de 2017 no se encuentra el defecto alegado, además que, si la EPS consideraba que en el fallo no había pronunciamiento en relación con tal alegación, le incumbía en la oportunidad establecida en el artículo 302 del Código General del Proceso, hacer uso de la herramienta consagrada en el canon 287 de ese mismo estatuto, sin embargo, como se dejó visto, lo hizo una vez en firme la sentencia lo cual impone la improcedencia del resguardo, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual (CSJ STC 25 jun. 2015, rad. 01310-00, STC7883-2016, STC10977-2016, STC13502-2016, STC13800-2016, STC14546-2016, STC16432-2016, STC092-2017, y STC1419-2017, 8 feb.

Rad. 00175-00). III. IMPUGNACION Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionante SALUD TOTAL EPS S.A., a través de mandatario general, la impugnó mediante escrito del 10 de mayo de 2017, para lo cual formuló los siguientes cuestionamientos: “Si bien es cierto que el tribunal accionado adoptó una decisión respecto de no adicionar o complementar el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad medica respecto del llamamiento en garantía, no es menos cierto que tal decisión de abstenerse de adicionarlo, junto con la omisión de resolver las pretensiones de la litis que se presentaron en dicho trámite de llamamiento en garantía constituyen una vulneración del debido proceso por una vía de hecho”.

(…) Y constituye tal violación del derecho fundamental pues (…) el desconocimiento del principio de congruencia puede devenir en una vía de hecho”. (Fls. 77-80) Para el caso concreto, estimó el impugnante: “es claro que el tribunal accionado dejo un extremo de la litis, cual es el llamamiento en garantía propuesto por SALUD TOTAL a la CLÍNICA LA MERCED sin resolver o sin pronunciamiento alguno al momento de proferir el fallo de segunda instancia que revocó el de primera, y cuya finalidad se centraba en resolver la relación contractual entre ambas partes en caso de una eventual condena”.

(Fl. 79). (Lo resaltado es del texto). Conforme lo señalado, la entidad impugnante solicitó a esta Sala amparar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales.

En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales así como los requisitos sustanciales que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.

De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Al respecto, es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

(STL3036-2017, Rad. 46162; STL6770-2017). La Sala también ha sido reiterativa en sus providencias sobre la improcedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en aquellos casos en donde se demuestra la inactividad del accionante ante la posibilidad que tenia de interponer recursos y acciones para impugnar las providencias judiciales que le son adversas; igualmente, cuando la tutela versa sobre interpretaciones y valoraciones de los jueces que no superan el principio de razonabilidad.

(STL5053-2016, Rad. 65637). En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la accionante frente a la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a través de la cual le negó la acción constitucional, avalando las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Como lo advirtió la Sala en el fallo impugnado, y que se comparte plenamente, lo pretendido por la EPS peticionaria es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar, por esta vía, aquella decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación. Retornando al asunto sub examine, considera esta Corporación que la decisión de la Sala Civil estuvo acertada al negar el amparo deprecado, para lo cual estimó que las actuaciones del Tribunal accionado no merecen ningún reproche, pues corresponden al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, y que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

A lo anterior se agrega que el apoderado de la parte demandada en ese proceso y accionante en estas diligencias, no hizo uso de los mecanismos que la ley contempla para refutar las decisiones judiciales, pues de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que acudió al recurso de casación pero no en forma debida y que la solicitud de adición de la sentencia condenatoria, en el punto objeto de reproche, fue extemporánea, y que ahora, en esta sede constitucional, viene a invocar su ilegalidad, cuando tenía que haberlo hecho en la oportunidad procesal dispuesta para ello.

Téngase en cuenta además que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala (Ausencia justificada) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13