CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9019-2016 Radicación 43740 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS ALEJANDRO SAMACÁ SALDAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a esta queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que Ángel Alberto Torres Devia promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, encaminada a obtener el pago de honorarios por un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 26 de octubre de 2006; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento, a través de auto de 21 de septiembre de 2010, dispuso librar mandamiento de pago; que el proceso transcurrió de conformidad a lo dispuesto en el CPT y SS y el CPC «hasta el momento de la notificación del demandado –Ha transcurrido a la fecha cinco (5) años y más de dos (2) meses-»; que igualmente se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado; indicó que en la certificación de Inter Rapidísimo de fecha 1 de diciembre de 2011, correspondiente a la entrega de la citación para la notificación personal, fue recibida por Miriam Ortiz, quien no tiene la calidad de demandado.
Comentó que en el presente caso, es « ineficaz la interrupción de la prescripción del art. 91 el CPC, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año para la notificación al demandado» concretamente 1 año 2 meses y 16 días en relación con la fecha del mandamiento de pago, circunstancia que origina la configuración de la prescripción extintiva por «haber transcurrido tres (3) años».
Dijo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, luego de 4 años y 8 meses, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de controversia; que el ejecutado al tener conocimiento del proceso que cursaba en su contra, solicitó la prescripción de la acción, petición que fue despachada desfavorablemente mediante providencia de 31 de agosto de 2015, bajo el argumento de que «no es de recibo toda vez que ya se dictó sentencia (sic) de seguir adelante la ejecución y el proceso está en el trámite del pago de la obligación con el producto de las medidas de embargo decretadas».
Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados a través de auto de 8 de octubre de 2015; que dentro del término interpuso recurso de reposición contra el que el negó la apelación y en subsidio solicitó copias para efectos de que se surtiera el de queja. Puntualizó que el juzgador de segundo grado, mediante providencia de 10 de mayo de 2016 resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación», disposición que a juicio del actor viola los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó se dejen sin efecto las siguientes providencias: (i) la dictada por el Tribunal censurado el 10 de mayo de 2016; (ii) el inciso 2 del auto de fecha 31 de agosto de 2015; (iii) la proferida el 8 de octubre de 2015 mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, negó el recurso de reposición y el de apelación contra la providencia emitida el 31 de agosto de 2015.
Por último, que se reconozca y declare la prescripción de la acción dentro del proceso objeto de controversia. Mediante auto proferido el 20 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se dejen sin efectos las siguientes providencias: (i) la dictada por el Tribunal atacado el 10 de mayo de 2016; (ii) la proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el 31 de agosto de 2015; y (ii) la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de igual año. Al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las actuaciones procesales que le interesan a la acción de tutela, se tiene lo siguiente: (i) que el 16 de julio de 2015, el procurador judicial de la parte demandada solicitó ante el juez de conocimiento, que declarara la prescripción dentro del proceso objeto de controversia, tras considerar que desde la data en que se libró mandamiento de pago, han transcurrido 4 años, superando el término de 3 años consagrados en el art. 151 del CPL;
(ii) que mediante auto adiado 31 de agosto de 2015, el a quo negó la solicitud, en razón a que en aquel proceso ya se había proferido sentencia y ordenado seguir adelante con la ejecución; (iii) que contra la anterior decisión el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; (iv) que el juez de instancia no repuso el auto recurrido y negó el de apelación, al considerar que el auto censurado no era susceptible de dicha herramienta procesal, por no encontrarse enlistado en el art. 65 del CPL y SS.
En efecto, a pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los jueces de conocimiento de cada instancia, esta Sala procederá a efectuar el análisis de la emitida por el juzgador de segundo grado, en razón a que clausuró el debate planteado cuando desató el recurso de queja propuesto contra el proveído que negó la apelación. Revisada la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2016, mediante la cual decidió sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 31 de agosto del mismo año, consideró que tal providencia no era susceptible de apelación, y por lo que resolvió declararlo bien denegado.
Para ello, luego de analizar el tema adujo que el actor se duele de que el juez de conocimiento no estudio la solicitud de prescripción invocada, pero al observar el art. 65 del CPL y SS, apreció que la providencia atacada por el hoy accionante, tal y como lo consideró el juez de conocimiento, no es apelable, ya que lo resuelto fue una solicitud no presentada como una excepción según el num.3 del art. 65 ibídem, sino una solicitud «por lo que no era viable su estudio como medio exceptivo, pues (…), -aquella- no se propuso como tal dentro del término para ello».
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional. Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9