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STL9018-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9018-2016 Radicación 43724 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado el accionante acudió a la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra Cementos Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla; que mediante sentencia calendada 30 de octubre de 2013, ese despacho resolvió condenar al ISS, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, desde el 1º de agosto de 2008, en cuantía de $1.237.687.25, junto con los respectivos reajustes de las mesadas adicionales, e intereses moratorios a partir del 27 de mayo de 2011, más el retroactivo por valor de $101.502.568,oo; que la anterior decisión fue apelada por quien carecía de «legitimación en la causa por activa», circunstancia que origina una vía de hecho.

Aseguró que una vez concedida la apelación, el ad quem revocó la providencia censurada y, su lugar, absolvió a la enjuiciada; que contra dicha decisión interpuso acción de tutela, que fue resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante sentencia que ordenó «dejar sin efecto el auto que avocó el conocimiento del proceso de apelación (sic) y resolviera si en relación con la codemandada ISS procede el grado jurisdiccional de la consulta y en caso afirmativo profiera una nueva decisión».

Resaltó que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia de 30 de octubre de 2013 y, dispuso en su lugar, absolver al ISS y a la empresa Cementos Argos de las pretensiones impetradas, con desconocimiento las pruebas documentales aportadas.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia emitida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por incurrir en vía de hecho a juicio del actor. Mediante auto proferido el 17 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Cementos Argos S.A., solicitó se deniegue el amparo por ser improcedente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se deje sin efecto el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Barranquilla, el 11 de mayo de 2016, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7