República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9017-2016 Radicación 67041 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS ORTIZ MENDOZA contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que William David Ramírez, promovió proceso divisorio contra la accionante; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida el 12 de octubre de 2010, y al ser notificada la contestó en término para lo cual solicitó el reconocimiento de la mejoras efectuadas al inmueble.
Expresó que el juez de conocimiento designó a un perito para el avalúo del bien y las mejoras, las cuales fueron justipreciadas en $25.193.000,oo y el predio en $108.017.00,oo; que posteriormente, de conformidad con el art. 474 del CPC, ejerció el derecho de compra perteneciente al demandante, para lo cual depositó la suma de $54.008.500.
Señaló que el A quo a través de sentencia de 31 de agosto de 2015, adjudicó el 50% del inmueble a la actora y, ordenó entregar al demandante el valor depositado por la compra, previo descuento de las mejoras «que me correspondían», e igualmente ordenó para ella la entrega de los frutos. Adujo que la anterior decisión fue recurrida por William David Ramírez, quien expresó que los frutos generados por el inmueble son propiedad de los dos comuneros; que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, modificó el fallo en el sentido de determinar que «los frutos depositados por la suscrita deben ser entregados en su totalidad al demandante».
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene entregar los frutos conforme a las normas legales, esto es, el 50% para la demandante y el otro 50% al demandado, en razón a que son dos comuneros y no uno como lo esgrime el Tribunal censurado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al trámite a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, señaló que se remite a los argumentos que expuso en la providencia atacada.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello adujo en lo tocante a la providencia censurada, dictada el 8 de abril de 2016, que no se establece el quebranto de los derechos fundamentales de la quejosa, dado que señala que aquel fallo es adverso a sus intereses, circunstancia que no abre paso al juez constitucional, por cuanto la misma se halla reservada para casos de notable desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Resaltó que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es válido, ni las inferencias valorativas de los elementos facticos, esto es, que es lo es la más acertada o la más correcta. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y para ello se limitó a manifestar que recurría la decisión proferida por el despacho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la entidad impugnante solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada 8 de abril de 2016, que resolvió modificar los numerales 4.4.1 y 4.4.2 de la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el primero para disponer que la suma a entregar al demandante de los dineros consignados por la demandada «para hacer uso del derecho de opción de compra, es la suma de $41.412.000,oo y no como allí se dijo; el segundo en lo que al rubro que se encuentra depositado por cuenta del presente proceso por concepto de frutos que produjo el bien, entréguese al demandante».
En efecto, manifestó que el demandante solicitó en el libelo introductorio la tasación de los frutos del bien común, desde la fecha en que le fue adjudicado, por cuanto el mismo venía siendo explotado económicamente por la demandada quien reprochó la reclamación, alegando que este nunca se ha hecho presente para hacer efectiva la condición de dueño, «ni ha notificado o requerido por escrito a los arrendatarios» y « sin tener en cuenta el cuidado y mantenimiento del inmueble y de todos los gastos por impuestos, arreglos (…)».
Señaló que desde ese momento, procedió a consignar a órdenes del proceso el valor correspondiente a los frutos causados desde la contestación de la demanda, motivo por el cual consideró que no es viable que el juzgador de primer grado, ordene «reintegrárselos a está en su totalidad, pues bajo ese argumento también debió atender lo manifestado por el señor Ramírez Cuadrado en su demandada, o exponer razonadamente los motivos por los cuales desconocía el derecho que a éste le asiste de percibir los que le corresponden en su calidad de comunero».
Resaltó, que si a órdenes del presente proceso se encuentran los rubros consignados por la demandada, por concepto de frutos producidos por el bien desde la contestación de la demanda debió disponer su entrega al demandante al ser a quien en ultimas iba dirigido, y no como se dispuso en primera instancia, devolverlos a quien los consignó, lo que obligó a modificar dicha decisión, sin perjuicio del derecho que le asiste a los condómines de discutir en juicio a parte la causación y los montos de los mismos.
Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo de la anterior determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, no puede el fallador de tutela, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que fue tramitado conforme a los procedimientos legalmente establecidos, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8