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STL9011-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 2022-00836 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9011-2022 Radicación n.° 2022-00836 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE GARCÉS GARCÉS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada. Señaló que, el 4 de marzo de 2022, radicó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, para ello, adjuntó los documentos requeridos; que, el 6 de abril de 2022, fue requerido para que allegara los documentos que ya había subido a la plataforma y, el 19 de abril de esta anualidad, atendió lo pedido; sin embargo, no recibió respuesta «a pesar que me he acercado en múltiples ocasiones» a la sede del Consejo Seccional en Cali.

Mediante auto de 24 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó los documentos mediante los cuales se resolvió la petición del reclamante, que culminó con la expedición del Acta n.° 12612 de 24 de junio de 2022, mediante la cual se efectuó la inscripción como abogado de Andrés Felipe Garcés Garcés, asignándole el número de tarjeta profesional 385.326.

Además de la comunicación en la misma fecha, al correo electrónico informado por el peticionario. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, el promotor solicita la expedición de su tarjeta profesional. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, informó que mediante Acta n.° 12612 de 24 de junio de 2022, se expidió el documento n.° 385.326, el cual se notificó al correo electrónico, garcesandres317@gmail.com, en la misma fecha.

Además, en dicha oportunidad, se le comunicó que estaba en poder del contratista para la elaboración del plástico, para después proceder a su envío a través del correo certificado 472 y que en la página «https://sirna.ramajudicial.gov.co» podría descargar la certificación de vigencia de dicho documento. De esta manera, es claro que lo pretendido por Andrés Felipe Garcés Garcés ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y resultaría inane impartir la orden que pretende el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00