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STL9010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1448 de 2001Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 72397 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9010-2017 Radicación n. 72397 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso ORLANDO SALAZAR BEDOYA, contra el primer recurrente citado, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES ORLANDO SALAZAR BEDOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Ignacio Ocampo Chavarriaga, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Mesopotamia».

Relató el hoy accionante que se presentó en dicho asunto como opositor y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bogotá, dio apertura a la etapa probatoria y fijó la litis, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal para lo de su competencia. Agregó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, ordenó reconocer la calidad de víctima de Ocampo Chavarriaga, declaró impróspera la oposición, y reconoció al hoy accionante como segundo ocupante.

Narró que el Director Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, solicitó aclaración del fallo aludido con la finalidad de que se determinará «la imposición de la medida de atención para el opositor», petición que en providencia de 2 de diciembre de 2016, fue denegada bajo el argumento de que el Acuerdo 029 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada entidad, estableció que esta era la encargada de indicar las medidas de atención a favor del segundo ocupante.

Cuestionó que sin orden judicial, no es viable que la unidad haga entrega de la medida de atención, pues no tiene la facultad de establecerlas, so pena de incurrir en faltas disciplinarias. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras 2014-00165 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El director Territorial del Tolima de la UAEGRTD, afirmó que dentro de sus competencias legales, no está la de determinar las medidas de atención para los segundos ocupantes, pues ello es deber del funcionario judicial, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y en la sentencia CC C-330-2016.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima argumentó que la acción de tutela «no tiene razón de ser» por no estar dirigida contra esta y porque dicho ente ha actuado en calidad de interviniente y ha dado estricto cumplimiento a las órdenes judiciales dentro del proceso de restitución de tierras que dia origen a la queja constitucional.

Así mismo, el Tribunal de conocimiento indicó que según el Acuerdo 029 de 2016, se estableció que las medidas de atención serán determinadas y entregadas por la UAEGRTD. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo del año que avanza, concedió el amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó: (…)

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y las decisiones que de ella dependan, dentro del proceso de restitución de tierras que Ignacio Ocampo Chavarriaga promovió frente a personas indeterminadas.

SEGUNDO: ORDENAR a la preanotada Corporación, que dentro de los díez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación a las medidas de protección del aquí accionante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. (…) Para llegar a dicha conclusión, argumentó que conforme en el Acuerdo 029 de 2016 y en la sentencia CC-C-330 de 2016, se «fijó un procedimiento para la determinación de las medidas de atención, que en todo caso, requiere para su inicio [,] de la providencia judicial que reconozca la atención de segundos ocupantes en el marco de la acción de restitución».

Indicó que el tribunal accionado, interpretó erradamente la normativa procesal y el precedente jurisprudencial, ya que según lo indicado por los preceptos anteriores, es deber de los funcionarios judiciales, señalar cuáles con las medidas de atención a favor de los segundos ocupantes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras impugna, para lo cual arguye que la UAEGRTD ha reconocido las medidas de atención en algunos casos, teniendo en cuenta la situación socioeconómica de los segundos ocupantes incluso con posterioridad a la sentencia CC C-330 – 2016.

Alega que es improcedente establecer tal medida en tanto el informe respecto a la caracterización socioeconómica del tutelante emitido por la Unidad de Restitución de Tierras, resulta «insuficiente» e «ilegible». Sostiene que esa carga no le corresponde al juez, ya que se enfrentan a dificultades por no contar con los «insumos necesarios» para determinar las herramientas con las que cuenta la Unidad.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, también apela la decisión, para lo cual refiere que según la sentencia CC C-330-2016, «los Jueces (sic) y Magistrados (sic) son quienes deben determinar la condición de segundos ocupantes, y en aquellos casos en los que no se logró demostrar la buena fe exenta de culpa, precisar en forma motivada si hay lugar al reconocimiento de medidas de atención distintas a la compensación, ya que si se probó la buena fe exenta de culpa es evidente que se debe reconocer la compensación ordenada en la Ley 1448 de 2001».

De allí asegura que era deber del tribunal establecer si tiene derecho a medidas de atención y, de ser así, ordenar a la unidad que realice la caracterización del segundo ocupante, para de esta manera establecer las medidas a conceder. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, en el sub lite, se resalta que la pretensión del actor está dirigida a que se deje sin valor y efecto el auto de 2 de diciembre de 2016, en el que el Tribunal rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, tendiente a que determinara la medida de atención que se le debe otorgar como segundo ocupante.

En principio, importa precisar que el proceso de restitución de tierras está constituido por dos etapas, una administrativa que concluye con la inscripción del solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, otra, judicial en la cual los jueces o magistrados especializados en el tema deciden mediante sentencia sobre las solicitudes.

Así mismo, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los falladores podrán ordenar compensaciones a favor de la víctima u opositores o decretar medidas de atención para estos últimos. En la segunda, entre otras, recae la función de materializar estas compensaciones o medidas decretadas por el juez, conforme lo dispone el Acuerdo 29 de 2016 y la sentencia CC C-330-2016.

Respecto a las impugnaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Sala accionada, no son de recibo sus argumentaciones, ya que las normas sobre el tema y la jurisprudencia han determinado que las medidas de atención antedichas, deben ser determinadas por el funcionario judicial, pues de no ser así la unidad perdería competencia ya que sus funciones se limitan a ejecutar lo ordenado por el primero. En tal sentido, revisada la providencia censurada, advierte la Sala que, efectivamente, en ella se incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerita la intervención constitucional, en tanto no analizó y puntualizó cuál era la postura para ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que procediera a realizar las medidas de atención para el segundo ocupante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en un caso de contornos similares en sentencia CSJ STC4143-2017, confirmada por esta Sala mediante fallo CSJ STL72495-2017, consideró lo siguiente: En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en lo que interesa en el presente asunto, esto es, la orden a la citada Unidad de Restitución de Tierras para que sea ella quien determine las medidas de protección a favor del actor, no puntualizó el por qué de tal postura, a más que, tampoco lo hizo al momento de resolver sobre las peticiones de complementación y adición elevadas por tal entidad que militan a folio 7 del presente cuaderno. 4.2.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda para la Corte que tal razonar resulta censurable por esta vía, al no justificarse la decisión cuestionada y, además de ello, haberse efectuado una errada interpretación de la normatividad procesal y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. (…) Y siguiendo esa misma línea argumentativa, destacó que tanto la normatividad como la jurisprudencia han dejado en claro que es a los funcionarios judiciales a quienes les compete señalar cuáles son las «medidas de atención» a favor de los «segundos ocupantes», así: «4.2.1.- La Ley 1448 de 2011, en su canon 102 del «mantenimiento de competencia después del fallo», realza que «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (destacado propio, como también los todos siguientes vistos en el presente numeral). 4.2.2.- El Acuerdo 21 de 25 de marzo de 2015, «[p]or el cual se deroga el Acuerdo número 18  de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución», mismo que es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad y que en sus considerandos expuso, como algunas de sus razones de ser, «[q]ue a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitución se han venido dando órdenes a favor de los segundos ocupantes », «[q]ue resulta imprescindible que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos puntuales para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes », y, «[q]ue de conformidad con lo expuesto, se hace necesario derogar el contenido del Acuerdo número 18 de 2014 y definir la atención a los segundos ocupantes a través de la creación de un reglamento para el cumplimiento de las órdenes que han venido siendo proferidas por los jueces y magistrados de restitución », al efecto establece dentro de su articulado, entre otras cosas, lo siguiente: En su norma 2ª, referente al «objetivo y alcance», enunció que «[e]l Acuerdo tiene como objetivo establecer el reglamento para el cumplimiento de las providencias que reconozcan y ordenen medidas a favor de los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución. Estas medidas podrán consistir en otorgar tierras y/o proyectos productivos y gestionar la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y/o de formalización de la propiedad rural, cuando sea el caso, a quienes se encuentren ocupando un predio objeto de restitución de tierras que hayan sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por jueces y magistrados, con el fin de facilitar la restitución de tierras de manera oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz».

En el precepto 3º, titulado «instancia ejecutora», regló que «[l]a instancia ejecutora de las sentencias que ordenan medidas a favor de los segundos ocupantes será la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de las dependencias y áreas relacionadas con el objeto del presente Acuerdo, de conformidad con los lineamientos generales establecidos en la Ley1448 de 2011, en el presente documento y en sus Manuales Técnicos Operativos».

En la regla 8ª, positivó que «[e]l cumplimiento de las providencias de los jueces y magistrados especializados que ordenen atender a los segundos ocupantes, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:». El parágrafo del mandato 12, que trata de los «ocupantes secundarios que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios de subsistencia», precisó que « [c]uando el Juez o Magistrado lo considere, la medida descrita en el presente artículo podrá disponerse para los segundos ocupantes contemplados en los artículos 9º, 10 y 11, sin que se requiera que sean declarados expresamente de buena fe en la providencia».

En el artículo 15, de la «determinación de la medida e informe de caracterización», explica que «[l]os jueces y magistrados de restitución que en sus providencias declaren la existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de culpa del predio objeto de restitución y ordenen su atención, determinarán también la medida de atención que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y siguientes del presente acuerdo, con base en el informe de caracterización jurídica y socioeconómica que presenten las direcciones territoriales de la unidad a la defensoría del pueblo en virtud a los mecanismos de colaboración y actuación interinstitucional previamente suscritos entre las dos entidades, así como también en las pruebas que el despacho considere decretar para el efecto».

Y, finalmente, en el 17 relativo a la «expedición del acto de inicio del procedimiento», postuló que «[u]na vez emitida la providencia mediante la cual se reconoce al segundo ocupante y dictada la medida con la cual será atendido, la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas procederá a expedir un acto administrativo de inicio del procedimiento, en el cual se fijará el trámite para el cumplimiento de la medida que corresponda para cada caso».

(…) 4.2.3.3.- Y, en el Fallo T-367 de 12 de julio de 2016, puso de presente que: Una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011, la Constitución y el Principio de Pinheiro número 17 conduce a fijar la siguiente subregla constitucional: con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusión en programas productivos, etc).

La aplicación de la referida subregla constitucional no se opone a que en el fallo de restitución de tierras, se les reconozca a las personas que cumplan los requisitos señalados en la Sentencia C-330 de 2016 su calidad de segundos ocupantes y se decreten las medidas de protección que debe ejecutar la Unidad de Restitución de Tierras. Lo anterior, bien entendido, como una declaración judicial adicional a aquella referida a los opositores de buena fe exenta de culpa».

En esta dirección, resulta claro que a quien corresponde ordenar y determinar cuál va a ser la medida de atención para el segundo ocupantes es al ente judicial, ya que la UAEGRTD, es la encargada de desplegar las acciones necesarias para hacer efectiva esta orden. Así las cosas, está la Sala concuerda con la decisión de primer grado pues se deduce que existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3