CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9010-2014 Radicación n. °36836 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CESAR AUGUSTO CORTÉS MENESES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES CESAR AUGUSTO CORTES MENESES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «primacía de la realidad sobre las formas» y de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió el accionante que, Entre la cooperativa de trabajo asociado SERINCOOP y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo por parte de la cooperativa SERNICOOP, el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo.
Adujo que la creación de la Cooperativa SERINCOOP se llevó a cabo con el propósito de «atender las necesidades requeridas por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P»; que trabajó para la empresa Colombia Telecomunicaciones, desempeñándose como Técnico de las redes telefónicas desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, «siendo ASOCIADO DE LA COOPERATICA SERINCOOP», (…) « bajo un supuesto contrato de asociación cooperativa».
Indicó que «debido al supuesto incumplimiento contractual alegado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.SP, sancionó a la cooperativa SERINCOOP por más de ($2.200.000.000) Dos Mil Doscientos millones de pesos, llevan a la cooperativa CTA a la descapitalización y liquidación.»; que el 15 de diciembre de 2009, solicitó conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P con el fin de reclamar sus acreencias laborales, trámite que finalizó sin ningún acuerdo.
Expresó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y SERINCOOP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con la demandada, el que se ejecutó entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, pero en su numeral segundo se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Aseguró que inconforme con la decisión, la apeló, recurso del cual conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, la confirmó; que respecto de la prescripción cuando se reconoce un «contrato realidad», existen dos tesis, una la sostenida por la Sala de Casación Laboral, según la cual la sentencia tiene efectos solo declarativos, y por tanto, habría lugar al reconocimiento de derechos laborales de los últimos 3 años porque el derecho meterial se causó, mientras que la segunda tesis asegura que el fallo tiene efectos constitutivos, por tanto, la prescripción solo podrá contabilizarse desde su emisión; que el ad quem erró al acoger la posición de esta Sala pues ello desconoce la Constitución Política.
Afirmó que, Incurre el Juzgador de segunda instancia en el desconocimiento de la sentencia T-084/10, dejando desprotegido al hoy accionante sin hacer la aplicación de las formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara el contrato realidad; circunstancia que da motivo a la presente tutela. Dicha sentencia manifiesta que la sentencia en donde se reconoce el contrato realidad es una sentencia constitutiva del derecho y por tal razón solo se deberá contar el termino de prescripción en el instante en que dicha sentencia quede en firme.
Sostuvo que la interpretación acogida por los entes judiciales accionados No satisface en su totalidad los derechos del accionante, pues al reconocer el contrato realidad, este no le da el efecto total que acarrea su declaratoria, y por el contrario lo que hace es menospreciar los principios establecidos por nuestra carta política, y más aun existiendo interpretación por parte de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia 7-084 DE 2010, y que no fue aplicado la interpretación Constitucional, sin acoger la interpretación de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, perjudicando de este modo a la parte más débil que son los derechos de los trabajadores.
Puntualizó que, Pese a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012…acogió la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometió el error al no aplicar íntegramente los artículos 488 del C.S.T y el 151 del C.P.L ya que la prescripción dentro de la sentencia donde se reconoce contrato realidad solo se empieza a contar desde que la sentencia quede en firme.
Anotó que la decisión del Tribunal «no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», y se incurrió en error procedimental, al no tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «y en error y/o defecto orgánico, pues siendo competente y teniendo la jurisprudencia adecuada al tema no la aplica afectando una vez más con dicha interpretación el principio de favorabilidad del accionante».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Cali, de fecha 30 de octubre del 2013… En consecuencia, DISPONER que el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Cali debe expedir una nueva sentencia, en ese mismo proceso y, si ha de contar la prescripción de la acción laboral por la prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, y a corregir los defectos de violación directa de la constitución, defecto sustancial, defecto procedimental y/o defecto orgánico, manteniendo incólume los derechos del trabajador, y reconociéndose los emolumentos correspondientes.
(Folios 10 a 11). Por auto de 26 de junio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de la Corte). Dentro del término concedido el apoderado de Seguros La Equidad pidió negar el amparo, pues considera que la Corporación accionada no hizo cosa distinta que aplicar las normas legales.
II. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser permeada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.
En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 30 de octubre de 2013, y solo hasta el 25 de junio de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de ocho meses de la emisión de la providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Las anteriores son razones suficientes pata negar la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9