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STL901-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 82571 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL901-2019 Radicación n ° 82571 Acta n° 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ UCINMAG S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A LA VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL de los niños recién nacidos que actualmente atiende Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué S.A.S. - UCINMAG S.A.S.», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición relata que la «UCINMAG S.A.S., es una IPS que presta servicios médicos asistenciales de II, III y IV nivel desde hace ya más de 7 años, en un área de influencia de aproximadamente 710.000 personas, 363.000 mujeres y más de 25.000 nacimientos por año. Desde que comenzó la UCI esta ha atendido a más de 5.500 recién nacidos, contando con 12 camas de cuidados intensivos, 3 camas de cuidado intermedio, y 15 camas de cuidado básico.

Es la única Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales en 140 km a la redonda, y atiende a toda la Mojana sucreña y la depresión Momposina, llegando pacientes de municipios de los departamentos de bolívar, magdalena, cesar y sucre». Que, en junio de 2015, dicha IPS firmó un contrato de subarriendo con la Organización Clínica Santa Teresa SAS, respecto del inmueble ubicado en la carrera 16 N° 10-257, en Magangué – Bolívar, por un lapso de 4 años, el cual pertenece a las Hermanas Misioneras Catequistas, quienes son representadas por la Fundación Padre Francisco Font, y fue arrendado a la organización atrás mencionada, hace 5 años.

Comentó que luego de suscrito el mencionado contrato, comenzaron algunos problemas entre las dos entidades contratantes, que llevaron a la postre a que se iniciara, un proceso de restitución del inmueble. La primera instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado fue llevada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien falló a favor de UCINMAG, al acoger la teoría sobre la ineficacia de la cláusula que permitía terminar el contrato a los dos años.

Dicha sentencia fue apelada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA SANTA TERESA S.A.S., correspondiéndole la segunda instancia al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil — Familia, Magistrado Ponente Henry Calderón Raudales. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dictó sentencia el 30 de agosto de 2018, revocando la decisión del a quo, argumentando una tesis según la cual, el contrato de subarriendo firmado entre UCINMAG y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA SANTA TERESA S.A.S., se regía por la ley civil y no por las normas del Derecho Comercial, tesis contraria a la de primera instancia; ordenando a su vez, el pago de unas sumas de dinero por parte de la hoy tutelante, y a restituir el inmueble en un término de dos meses.

Manifestó de igual forma, que una decisión como la ya proferida, va en detrimento del bienestar de los niños, sobre todo los de escasos recursos económicos, que hay familias viviendo un verdadero drama; y, que esta situación, ya fue puesta en consideración de la Defensoría del Pueblo Regional Cartagena y de la Personería de esa Ciudad. Por todo lo narrado anteriormente, solicita en este amparo lo siguiente: PRIMERA: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia dictada el pasado 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, Magistrado Ponente: Henry Calderón Raudales, en el sentido de conceder plazo prudente de mínimo 10 meses o el que su señoría estime conveniente para que la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ - UCINMAG S.A.S. restituya el bien inmueble a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA SANTA TERESA S.A.S.

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia dictada el pasado 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, Magistrado Ponente: Henry Calderón Raudales, hasta tanto no se garantice la atención garantice la atención en salud de los niños recién nacidos que actualmente se encuentran hospitalizados en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ UCINMAG S.A.S.

TERCERO: Que la orden impartida por la Sala sea de inmediato cumplimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con copia de la solicitud para que ejerzan su derecho de defensa y rinda informe de la actuación surtida allegando copia de las providencias atacadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional invocado, al considerarlo improcedente por las razones que más adelante se traerán a colación. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó tal decisión, por considerar que no se valoraron los argumentos expuestos en la acción de tutela, manifestando entre otras cosas, las siguientes: No se está solicitando que se desconozca la decisión de fondo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISION CIVIL - FAMILIA, simplemente que se conceda un plazo superior a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ para su desmantelamiento y traslado, ya que esta labor pondría en peligro la vida de los niños.

En el entendimiento superior de un magistrado se debe tener en cuenta a la hora de tomar una decisión la difícil situación del sistema de salud del país. Ahora, "El rol del juez constitucional, sin embargo, no debe ser pasivo. En efecto, ante un legislador y una administración inoperantes en materia de derechos sociales fundamentales, el juez está llamado a actuar como garante de los derechos constitucionales.

Más aún, si se trata de derechos sociales llamados a satisfacer necesidades básicas radicales o sus titulares son personas en situación de vulnerabilidad, el margen de configuración y acción de los órganos competentes en esta materia se ve reducido y, por consiguiente, los deberes y facultades del juez constitucional, son correlativamente ampliados.

"1 Es decir que entre más estrecha sea la relación de las posiciones jurídicas reclamadas con i) el derecho fundamental al mínimo vital, ii) con los derechos prevalentes de los niños y iii) con personas bajo alguna situación objetiva de vulnerabilidad, mayor será la intensidad de la intervención del juez constitucional, en detrimento de la libertad configuradora y de implementación de los respectivos poderes públicos competentes.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, para solventar las contiendas sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado, sin ningún sustento legal y/o de espaldas a la realidad procesal, con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.

En este orden de ideas observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocatoria de la primera instancia, en el asunto objeto de debate. El Tribunal accionado, consideró en su providencia, que, […] Si la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y demandado es indiscutida, las cargas probatorias se aceptan ajustadas a la carta política.

En el presente caso, la Clínica Santa Teresa S.A.S., imploró la orden de restitución, aduciendo que pese a estar terminado el contrato de subarrendamiento de un local comercial, la UCI Neonatal de Magangué, no le restituye el inmueble, adicionalmente expresó que no le ha pagado la renta desde junio de 2017. La demandada, una vez notificada aceptó la existencia del contrato sin demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales deducibles, con las pruebas aportadas en la demanda, por lo tanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, no podía ser oída dentro del pleito.

Valga la pena anotar que, si bien al descorrer el traslado del líbelo genitor, se pretendió acreditar el pago de los meses de junio a agosto de 2017, a través de unas consignaciones, también adujo el demandado que el arrendador la rechazó y frente a esa conducta el arrendatario adoptó una actitud pasiva, pues dejó de acudir al mecanismo del pago por consignación, que le brindaban los artículos 1656 y 1657 del Código Civil, ni aún después de notificada procedió a hacerlo por depósito judicial.

Si la UCI, no cumplió la carga procesal que le tocaba, menester es entender que no ejerció oposición a la demanda, y en tal circunstancia, es acertado es acertado asumir que se atuvo al resultado que para ese supuesto contempla el numeral 3° del artículo 384 del C.G.P., que es la de proferir sentencia ordenando la restitución. En verdad que al observar que la parte demandada no había acreditado lo que correspondía, el juez de primera instancia tenía que proseguir como la ley se lo imponía, por lo que, estando el proceso en segunda instancia, se ajustará la actuación a la norma de orden público antedicha, ya que de conformidad con el artículo 13 del C.G.P.., es de obligatorio cumplimiento.

Vistas las cosas así, sin que el demandado pudiera ser oído en el proceso, lo propio es entender que no se opuso en oportunidad legal a las pretensiones de la demanda, forzando de este modo al operador de justicia dictar sentencia que ordene la restitución; esto nos impulsa a comentar que en relación a la consignación, comunicada a esta Sala el 10 de abril de 2018, que incluye el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2017 hasta marzo de la corriente anualidad, y un reembolso por concepto de energía eléctrica al demandante, sumando en total la$170.139.967, por ser posterior a la fecha en que debieron haberse aducido, para que la contestación surtiera el efecto de oposición, el afán del demandado carece de virtud, para retrotraerse como si en tiempo se hubiera acatado la carga.

El mismo comentario ha de darse respecto a la consignación comunicada el 28 de agosto de 2018. Sin haber presentado oposición, es también conducente encasillar la situación en lo que quepa dentro del artículo 97 del Código General del Proceso, que manda a presumir ciertos, los hechos susceptibles de confesión, tales como los hechos 1,2, 3, 4, 5, y 6 de la demanda, por consiguiente, se tendrá como cierto, que la demandada incumplió el contrato, por haberse sustraído de su obligación de entregar el inmueble sin que ello signifique, dejar de lado el incumplimiento que debe al mes de junio de 2017, se evidencia con la falta de pagos oportunos. En sujeción a la ley, se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará la existencia del contrato de subarrendamiento aludido, se dará por terminado el mismo, se condenará al demandado a restituir el inmueble arrendado, y se le condenará a pagar los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de esta sentencia, y la cláusula penal por el incumplimiento del contrato.

En cuanto a la decisión de la homóloga Civil cuestionada, se tiene que dicha Corporación, falló en ese sentido conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, […] Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 17 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 2 0 Civil del Circuito de Magangué, mediante el cual no accedió a conceder un plazo superior de los 2 meses dispuestos por el Tribunal en la sentencia de 30 de agosto de 2018, a efecto de realizar la entrega del inmueble; pues, en sentir de la tutelante, dicha determinación trasgrede las garantías de primer grado, en la medida que requiere de un tiempo superior para encontrar un local que cumpla con los estándares necesarios para el buen funcionamiento de la UCI, además que el traslado de las instalaciones afectaría el servicio prestado a sus pacientes, quienes son, en su mayoría, recién nacidos.

Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de Magangué tuvo a su alcance el recurso de reposición contra esa decisión, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad procesal pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables. ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de O las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 201200050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00;

STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.

Por otra parte, si bien la accionante manifiesta que los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los recién nacidos y de las maternas se encuentran en inminente riesgo ante el escaso plazo concedido para la entrega del inmueble, lo cierto es que los menores relacionados en la solicitud de amparo actualmente cuentan con una prestación de servicio de salud, de ahí que no exista la vulneración endilgada; ahora, se resalta por demás, que es la aquí accionante quien debe continuar con la asistencia de dicho servicio, empero, ante la imposibilidad de continuarlo, tal como lo manifiesta con la acción de tutela, deberá adelantar las gestiones administrativas correspondientes con las entidades prestadoras de servicios de salud, en aras de no conculcar una posible garantía constitucional […].

En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahondando más en el plenario, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que con su decisión, se logre ampliar el plazo establecido en la alzada para la restitución del inmueble en discordia, el cual fue fijado en un término de dos (2) mensualidades, y el actor aspira prolongar este lapso, mucho más allá de los diez (10) meses, según se desprende de los escritos aportados.

Ahora bien, de la respuesta que el mismo Tribunal aportó a estas diligencias, se puede deducir sin hesitación alguna, que los pacientes que estaban internados en la UCINMANG S.A.S., antes del pronunciamiento de segunda instancia, ya no se encuentran en dichas dependencias por haberles dado de alta en la misma institución, y que los ahora mencionados, fueron ingresados posteriormente al fallo, lo cual deja entrever a todas luces, la falta de interés por parte de la entidad, de restituir el bien según lo ordenado, y más bien se ha dedicado a continuar ofreciendo sus servicios a la comunidad, manteniendo sus puertas abiertas, a los servicios que presta, sin mostrar a las autoridades judiciales, el avance de sus gestiones por cumplir la sentencia que lo obliga.

De manera que, si la accionante a través de su apoderado, no actuó conforme se lo exige el ordenamiento procesal, no puede acudir a la acción constitucional, con el propósito de enmendar ese error o negligencia en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que el amparo, por su naturaleza subsidiaria, exige que las personas tengan un mínimo de diligencia en la defensa de sus propios derechos, con los instrumentos que la ley tiene dispuestos para su inicial protección, salvo que se acredite con una razón de peso, la imposibilidad de la persona afectada de haber ejercitado esa defensa, que en este caso, la Sala no avizora.

Sobre el requisito de la subsidiariedad del amparo, la Corporación en sentencia STL2116 de 2018, se pronunció de la siguiente manera: “En este orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia”. De otra parte -aunque con el sólo incumplimiento del requisito de subsidiariedad es suficiente para la improcedencia del amparo solicitado, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 14