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STL9009-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9009-2014 Radicación n. °36806 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por GLADYS PABUENCE BOHADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES GLADYS PABUENCE BOHADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que, prestó sus servicios personales a la Registradora Nacional del Estado Civil, «en diferentes periodos del 01/01/1978 al 14/09/1997, para un total de 18 años, 02 meses y 14 días, y posteriormente cotizó a través del Consorcio Prosperar por un periodo de 01 año, 10 meses y 05 días, para un total de tiempo de servicio de 20 años 19 días»; que actualmente cuenta 62 años de edad; que « fue desafilada del consorcio PROSPERAR desde el 01 de marzo de 2012, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez»; que es beneficiaria del régimen de transición, en virtud a que para el 22 de julio de 2005, acreditaba más de las 750 semanas de cotización exigidas.

Explicó que, Efectuó cotizaciones por 18 años 02 meses y 14 días a CAJANAL y al I.S.S. por el periodo de 01 año, 10 meses y 05 días, para un total de tiempo de servicios de 20 años y 19 días, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes, en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994.

Adujo que mediante escrito presentado ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero no recibió respuesta alguna dentro del término de ley, por lo que inició demanda ordinaria en su contra, cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá; que la demandada dentro del término de traslado, profirió la Resolución 227065 de 4 de septiembre de 2013, con la que le negó el reconocimiento bajo el argumento de que no cumplía con el tiempo requerido en la norma aplicable.

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión por aportes a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de $891.540,39 y al pago de mesadas causadas desde esa fecha, intereses moratorios y costas del proceso; que el Despacho tomó como «fundamento de la decisión, (…) el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- con radicado No 44670 de 2012 y 41830 de 2011».

Relató que la sentencia de primera instancia fue remitida en grado Jurisdiccional de Consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia de 20 de marzo de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que la autoridad judicial accionada estructuró su decisión, Bajo los siguientes supuestos facticos: -Encuentra la colegiatura que la demandante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues para el 01 de Abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio Encuentra que para dicha fecha la demandante se encontraba vinculada a la Registraduria Nacional del Estado Civil, por lo que la disposición aplicable es la Ley 33 de 1985 y no la ley 71 de 1988.

Encuentra que la demandante no efectuó aportes al I.S.S antes del 01 de Abril de 1994, por lo que las sentencias radicado 44670 de 2012 y 41830 de 2011 no constituyen doctrina probable, habida cuenta que se encuentra demostrado que la demandante no efectuó aportes al I.S.S antes del 01 de Abril de 1994 y por tal razón la norma que se debe aplicar es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988.

Alegó que el ente judicial accionado incurrió en « vía de hecho», al desconocer lo previsto en la ley y en la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, además de lo establecido en la Constitución Política. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al «… TRIBUNAL SUPERIOR DEISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL-, proferir nueva sentencia en la que se estudie la consulta ordenada con fundamento en el precedente jurisprudencial y la Ley 71 de 1988» (folio 12).

Por auto de 25 de junio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. (Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte). La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP informó que revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esa Unidad, respecto del caso concreto no se encontró información relacionada con la accionante, como tampoco se halló su expediente pensional o que hubiere elevado petición alguna, por lo que pidió ser desvinculada del trámite.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente y solicitó negar el amparo deprecado por cuanto la decisión adoptada por el a quo fue favorable a la convocante. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante busca por este sendero dejar sin efecto la sentencia del Tribunal accionado, de 20 de marzo de 2014, sin embargo, revisada la actuación surtida ante el Colegiado, se advierte que ni la interesa como tampoco su apoderado asistieron a la audiencia pública de fallo y no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue enviado al Juzgado de origen el 23 de abril de 2014, configurándose así una causal de improcedencia de la tutela consistente en la existencia de otro medio de defensa judicial.

Así, adentrarse en una cuestión como la planteada con abstracción de la omisión de la accionante constituiría un patrocinio infundado al ejercicio de la acción de tutela con desconocimiento de la competencia del Juez de la causa y de los términos y herramientas procesales ordinarias, con miras a lograr un pronunciamiento pronto y efectivo, lo cual desnaturaliza el objeto y fin de este dispositivo, creado para obtener la guarda efectiva de las garantías superiores ante la ausencia de vías en el ordenamiento jurídico que procuren la defensa de los derechos que se creen transgredidos.

Por lo expuesto, al contarse con otro mecanismo de defensa judicial, forzoso es negar la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2