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STL9008-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9008-2014 Radicación n. °36854 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderada por MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ -MASA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los Municipios Asociados del Valle de Aburrá -Masa- instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron los accionantes que el 2 de julio de 2013, interpusieron recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso Reivindicatorio instaurado en su contra por Promotora Montecarlo S.A. y otros, el cual fue concedido por el Colegiado a través de auto de 17 de julio de 2013, en el que dispuso el envío del expediente a esta Corte e indicó «que la recurrente debía cancelar el porte de ida y vuelta del expediente.

Y nada más, absolutamente nada»; que dentro del respectivo término, cumplieron con la única carga dispuesta por el Tribunal, «esto es, el pago de lo necesario para el envío y regreso del expediente». Indicaron que la Sala de Casación accionda, por providencia de 28 de noviembre de 2013, declaró inadmisible el recurso por “hallarse en estado de deserción”, con fundamento en que la sentencia recurrida era susceptible de cumplimiento, en tanto se ordenó a la demandada el reintegro de un bien y el pago de frutos civiles, no obstante esto, el ad quem no atendió al mandato legal de ordenar la expedición de copias que permitiesen a la parte favorecida con la sentencia adelantar la ejecución, y la recurrente no solicitó la expedición de las referidas copias, «constituyendo esto una carga procesal de acuerdo con el artículo 371 del C.P.C., al disponer que» “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.

Adujeron que interpusieron recurso de reposición, para lo cual expusieron que la Corte estaba aplicando una carga procesal artificial, en tanto de la lectura de la norma se deriva una facultad o potestad y no precisamente una obligación cuyo no acatamiento conlleve una sanción. Adicionalmente, que la carga establecida en el artículo 371 solo se activa en el caso en que el Tribunal ordene que el recurrente suministre lo necesario para que se expidan las copias que deban enviarse al Juez de primera instancia para que se proceda al cumplimiento de la sentencia, “so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”; que solicitó la revocatoria del proveído impugnado bajo la observancia del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Señalaron que por providencia de 17 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil, no revocó la recurrida y reiteró la « lectura del artículo 371 del C.P.C.» en el sentido de que la parte impugnante, ante la omisión del Tribunal de ordenar la expedición de copias para la ejecución de la sentencia, debió «rogarle» al Juez plural que las ordenara para así poder ser ejecutada.

Sostuvieron que tal pronunciamiento es una «vía de hecho» por incurrir en lo que la Corte Constitucional ha denominado defecto sustantivo, «así como lo son todos aquellos tan reiterados y uniformes pronunciamientos a que hace referencia la Corporación». Con fundamento en lo expuesto solicitaron que se declare que el auto de 17 de febrero de 2014, por medio del cual se decidió no revocar el de 28 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso de casación, fue proferido con desconocimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, «es nulo constitucionalmente, es decir, nulo de pleno derecho»;

Que se ordene a la Sala de Casación Civil que emita un nuevo auto en el sentido de admitir el recurso de casación formulado. Por auto de 27 de junio de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, vinculó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Trece Civil del Circuito Adjunto de Medellín, así como a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias cuestionadas, y agregó que en ellas están consignadas las razones que tuvo esa Sala para adoptar las decisiones. II. CONSIDERACIONES Es la misma Constitución Política la que reconoce al Juez la posibilidad de adoptar sus decisiones conforme a los principios de independencia y autonomía, lo cual impone un deber de respeto y sujeción por sus providencias, de parte, no solo de quienes deciden someter sus diferencias a la jurisdicción, sino de las restantes autoridades judiciales y constitucionales.

En tal medida, un litigio que ha sido resuelto en el escenario natural, no puede ser retomado o revisado por la sola inconformidad o disparidad de criterios de los contendientes; es por ello que se explica la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se reduce a casos inobjetables de desconocimiento de las garantías superiores a los sujetos procesales.

En el caso del que ahora se ocupa esta Sala, los accionantes plantean por este medio una discusión relativa a la interpretación de disposiciones legales, particularmente, de los artículos 371 y 372 del C.P.C., pues, a su juicio, no era dable aplicar las consecuencias del primer artículo, en lo que se refiere a declarar inadmisible el recurso de casación cuando no se hayan expedido las copias en el término a que alude el artículo 371 del C.P.C., pues, el ad quem no ordenó la expedición de las mismas y a la recurrente, según su entender, no le correspondía solicitarlas, si no las consideraba necesarias.

Pues bien, no se encuentra que el entendimiento que la convocada dio a las disposiciones en comento constituya un atropello a los derechos fundamentales de los accionantes, pues para decidir como lo hizo, la Corte recordó que en el evento en que el Tribunal guarde silencio respecto de aportar lo necesario para que se expidan las copias para enviar al Juzgado de primera instancia, con miras al cumplimiento de la sentencia, como en el caso particular ocurrió, «le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido presupuesto», luego, lo acontecido en el proceso del que conoció la Sala de Casación Civil no era un evento novedoso para la accionada, por el contrario, se trató de un situación ya evaluada por la jurisprudencia, y aquella no hizo cosa distinta que aplicar su criterio en un tema ampliamente debatido, para efectos de lo cual citó antecedentes atinentes a casos análogos.

Así, se revisó al detalle el caso materia del recurso y se encontró que la situación analizada se encuadraba dentro de los supuestos de hecho de los artículos mencionados, por lo que los juicios elaborados a partir de ello no se tornan arbitrarios o antojadizos y por el contrario, soportan el peso de la decisión adoptada. En tales circunstancias, al no hallarse demostrada la vulneración alegada, se negará la tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8