Radicación n.° 84841 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9007-2019 Radicación n.° 84841 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR ROCA VEGA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR ROCA VEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se infiere que el promotor presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 6 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago por el monto de $120.927.942,41 y decretó el embargo de las sumas de dinero de propiedad de la entidad convocada.
Afirmó el accionante que mediante auto de 29 de enero de 2019, en virtud del control de legalidad, el despacho de conocimiento negó la entrega de títulos de depósito judicial, se abstuvo de continuar con la ejecución de la sentencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y declaró la terminación del proceso, así como su consecuente archivo.
Expuso el petente que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de auto de 14 de marzo de 2019 el fallador de primer grado denegó el primero por extemporáneo y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, precisó que mediante memorial de 21 de marzo de 2019 «renunció al recurso de apelación».
Alegó el proponente que el despacho convocado realizó una interpretación errónea del artículo 307 del Código General del Proceso, pues Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, razón por la cual, no se encuentra incluida dentro de las entidades cobijadas como beneficiarias de esa norma.
Así mismo, reprochó que el despacho convocado vulneró su prerrogativa constitucional reclamada ya que debió dar aplicación al artículo 305 ibidem que dispone que «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso».
Finalmente, resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el Acuerdo 001 de 21 de enero de 2019 dispuso que todas sus dependencias le imprimirían mayor celeridad a aquellos procesos en los que se ventilen derechos pensionales, «lo cual incluye por cierto a los juzgados laborales». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello –se extrae-, se ordene la entrega del título judicial que contiene el pago de la obligación pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y, posteriormente, en auto de 29 de abril siguiente vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que ocupa el cargo desde el 1.° de octubre de 2018, y que en caso de existir mora en el trámite del proceso, obedece al desorden y congestión en la que recibió la oficina judicial.
Así mismo, relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y solicitó que se denegara el accionamiento, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad ni existe un exceso ritual manifiesto en la decisión que se reprocha. Aunado a ello, allegó copia de las providencias emitidas en el asunto que se reprocha, así como del memorial radicado el 21 de marzo del año en curso por el apoderado judicial del promotor, en el que desiste del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 29 de enero de 2019 y fue concedido por el a quo en auto de 14 de marzo del año que avanza.
Por su parte, Colpensiones pidió que se niegue el presente trámite, pues considera que no es la vía adecuada para solicitar la revocatoria de la providencia que ataca, ya que ello solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, lo que no ocurre en el sub lite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, teniendo en cuenta que carece del presupuesto de subsidiariedad ya que el actor contó con el recurso de apelación tal como lo establece el numeral 7.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, renunció a este.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Julio César Roca Vega la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la presente queja sin siquiera evidenciar que el auto que niega el recurso de reposición por extemporáneo «concede mal el recurso de apelación en subsidio, ya que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal».
En esa medida, expone que «si el recurso de reposición resulta extemporáneo por lógica el de apelación también es extemporáneo. Ya que los autos quedan ejecutoriado (sic) tres (3) días después de su notificación por estado. Por lo tanto, solo hay un solo términos (sic) señalado en la ley para interponer el recurso de reposición o el de apelación, pero el recurso de reposición no fue resuelto por ser extemporáneo como lo decretó la señora juez, razón por la cual no procedía conceder el de apelación, entonces [su] renuncia a un recurso mal concedido, tiene su razón de ser, ya que el pronunciamiento del superior sería en el mismo sentido.
Y si hay otros medios de defensa judicial la Juez (sic) de Tutela (sic) no los señaló». Finalmente, reitera lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la providencia de 29 de enero de 2019, que por vía constitucional controvierte, de la revisión de las constancias procedimentales, se tiene que el 21 de marzo de 2019 el promotor decidió desistir de la alzada (f.° 48 del cuaderno principal), circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de esta podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en el presente escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió desistir del recurso vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de renunciar a la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una desidia imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que el promotor decidió guardar silencio frente a la providencia de 29 de enero de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desistimiento injustificado del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su declinación del citado recurso, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el argumento expuesto por el recurrente en su escrito de impugnación, esto es, que era improcedente el recurso de apelación por él interpuesto, pues en su sentir, fue planteado de forma extemporánea, es de advertir que esta Colegiatura arribaría a la misma conclusión antes expuesta, ya que como se ha indicado, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En esa medida, el actor debió presentar los recursos que el legislador otorga para este preciso asunto, esto es, reposición y apelación, dentro del término de ley, teniendo en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pretende erradamente el convocante en su escrito de apelación, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso, que reza: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Finalmente, cabe anotar que no se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que el actor obtuvo una sentencia favorable en la que se accedió al pago de su prestación pensional, lo cierto es que ello no es óbice para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de dejar sin efectos el auto de 29 de enero de 2019 emitido por el juez natural, pues con ello se transgrediría el derecho al debido proceso de las partes en litigio.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10