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STL9006-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84885 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9006-2019 Radicación n.° 84885 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MAGALIS CARRILLO DE CASTRO contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ASOCIACIÓN SEXTA IGLESIA NAZARETH LAS NIEVES, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MAGALIS CARRILLO DE CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se infiere que la promotora presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sostuvo que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 13 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante decisión de 18 de octubre de 2013 aprobó la liquidación del crédito. Afirmó la accionante que mediante auto de 23 de noviembre de 2017 el despacho de conocimiento declaró terminado el juicio ejecutivo, tras considerar que existía pago total de la obligación y, en tal virtud, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Expuso la petente que a través de memorial radicado el 6 de noviembre de 2018 solicitó a la autoridad convocada emitir nuevamente orden de apremio, así como medidas cautelares contra la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, teniendo en cuenta que no cumplió la obligación de tracto sucesivo ordenada en el título de ejecución. Alegó la proponente que «el término de que disponía la sra juez para pronunciarse sobre dichas solicitudes se encuentra ostensiblemente vencido, por lo que se hace necesario que a través de una orden judicial de un juez constitucional se le obligue a que se pronuncie sobre las dos solicitudes con la providencia judicial que quepa en derecho».

Así mismo, informó que es una «mujer de 70 años de edad, desempleada, enferma estratificada en el nivel uno del sisben (sic), en estado de debilidad manifiesta, con una situación económica dramáticamente precaria». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental incoado y, para su efectividad pretendió que se le ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que se pronuncie sobre las peticiones pendientes de resolver.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que ocupa el cargo desde el 1.° de octubre de 2018 y que en caso de existir mora en el trámite del proceso, obedece al desorden y congestión en la que recibió la oficina judicial.

Así mismo, relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e informó que en auto de 9 de abril de 2019 ordenó requerir a la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves y a Colpensiones con el fin de que aportaran las pruebas que acrediten que la primera adelantó las gestiones pertinentes ante la segunda para que esta la subrogue en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante.

Así mismo, requirió a la mencionada asociación para que demuestre el pago de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2017, decisión que fue notificada a través de estado n.° 026 de 10 de abril del año en curso. Aunado a ello, allegó copia de las providencias emitidas en el asunto que se censura y solicitó que se deniegue el accionamiento teniendo en cuenta que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, Colpensiones indicó que la queja va dirigida a que se ordene a la juez de conocimiento que se pronuncie sobre las solicitudes elevadas en la demanda ejecutiva contra la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, como quiera que la condena del juicio ordinario solo cobijó a esta entidad. En tal sentido, requirió que se niegue el amparo pues la autoridad convocada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 25 de abril de 2019, concedió parcialmente el amparo invocado para lo cual resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela de Magalis Isabel Carrillo de Castro contra el Juzgado Sexto Laboral del Curcuito de Barranquilla.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, respecto de Colpensiones y la Asociación de la Sexta Iglesia Prebisteriana “Nazareth Las Nieves”. En consecuencia ORDENAR a Colpensiones y la Asociación de la Sexta Iglesia Prebisteriana “Nazareth Las Nieves”, (…) para que dentro del término improrrogable de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, den contestación al requerimiento efectuado mediante auto del 9 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, a fin de que ésta (sic) agencia pueda resolver y/o tramitar con prioridad, si a ello hay lugar, la solicitud de la tutelante impetrada al interior del proceso ejecutivo rad. 2008-00158.

Para fundamentar su decisión el a quo ius fundamental precisó que, respecto al juzgado convocado no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que emitió pronunciamiento respecto a la solicitud ejecutiva que elevó y, en tal virtud, existe «un hecho superado por carencia actual de objeto».

No obstante, el Tribunal de conocimiento sostuvo que «no desconoce las circunstancias especiales de la actora, ya que es una persona de la tercera edad » y, en esa medida, accedió al amparo de la prerrogativa constitucional de la tutelista, pues sus pedimentos «devienen por la demora en los trámites administrativos que deben adelantar» la asociación accionada y la entidad vinculada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Magalis Isabel Carrillo de Castro la impugna, para lo cual afirma que el juzgado convocado «sigue sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares», pese a que «sobre estas últimas disponía de 24 horas para decretarlas o negarlas». En esa medida, indaga: «¿Cuándo (sic) se había visto que ante una solicitud de esa clase el Juzgado le pregunte al demandado si ha cumplido o no? O que muestre soportes documentales? Ese requerimiento está fuera de lugar», pues, en su sentir, al ejecutante le basta demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible para que el fallador emita la orden de apremio, ya que «Obrar de manera diversa conlleva a abandonarse a interpretaciones extremadamente subjetivas, bien distantes de la voluntad del querer del legislador».

Finalmente, sostiene que pese al desorden del despacho judicial, no se puede ignorar que el proceso que adelanta es ejecutivo y no ordinario; luego, el derecho ya está declarado y se trata de las mesadas pensionales que utiliza para su sustento y el de su familia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente coincide en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla «sigue sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares». Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que el juez de primer grado ius fundamental denegó el amparo suplicado respecto de la autoridad accionada, pues, en su sentir, esta emitió pronunciamiento respecto a la solicitud ejecutiva elevada por la actora y, en tal virtud, existe «un hecho superado por carencia actual de objeto»..

Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En esa dirección, esta Sala en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). Pues bien, la Sala advierte que el Juzgado convocado incurrió en un yerro al no pronunciarse de fondo, frente a la solicitud elevada por la ejecutante, pues si bien en auto de 9 de abril de 2019 requirió a la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves y a Colpensiones con el fin de que aportaran las pruebas que acrediten que la primera adelantó las gestiones pertinentes ante la segunda para que esta la subrogue en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante e, igualmente, a la mencionada asociación para que demuestre el pago de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2017, lo cierto es que ello no constituye un pronunciamiento de fondo respecto de la petición elevada por la promotora dirigida a que se dicte mandamiento de pago y se decreten medidas cautelares.

Sobre el particular, vale advertir que las autoridades judiciales están en la obligación de promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo y, en tal virtud, deben pronunciarse en su totalidad sobre aquellas solicitudes elevadas por las partes, ya sea de forma asertiva o negativa, según corresponda en cada caso específico.

Así las cosas, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, no puede inferirse que el despacho enjuiciado haya emitido un pronunciamiento de fondo, pues contrario a ello, lo que hizo fue advertir a la asociación y a la administradora convocadas sobre una posible ejecución en su contra. De ahí que dicha omisión por parte de la autoridad convocada configura una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la accionante y, en tal virtud, se justifica su protección por esta vía. Finalmente, es menester indicar que la autoridad no está en la obligación de pronunciarse en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental en mención, en este caso particular, va dirigida a que el juzgado convocado emita una decisión de forma congruente y resuelva la totalidad de las solicitudes elevadas por la petente en memorial radicado el 6 de noviembre de 2018.

Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, el despacho accionado no se ha resuelto en su totalidad la petición elevada por Carrillo de Castro dirigida a dictar mandamiento de pago y medidas cautelares contra la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, actuación que, se reitera, configura una vulneración al derecho fundamental del debido proceso y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el numeral 1º la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo respecto a la autoridad convocada, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de la actora radicada en ese despacho judicial el 6 de noviembre de 2018.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo emitido el 25 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MAGALIS ISABEL CARRILLO DE CASTRO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud radicada en ese despacho judicial el 6 de noviembre de 2018, tal se expuso en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11